Sentencia nº 25000-23-24-000-2005-00735-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Junio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 462393586

Sentencia nº 25000-23-24-000-2005-00735-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Junio de 2013

Fecha26 Junio 2013
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

EXPROPIACION POR VIA ADMINISTRATIVA - Improcedencia de un nuevo avalúo. Requisitos legales del avalúo. Tasación del lucro cesante

De lo expuesto, se colige que no es de recibo la orden impartida en la sentencia de primera instancia para que el IDU dispusiera la práctica de un nuevo avalúo, el cual, como se señala en la sentencia prohijada, escaparía del control judicial otorgándole a la administración la facultad de decidir sobre el restablecimiento del derecho sometido a evaluación del juez, justamente para que éste decida a ese respecto. En este orden, y en lo que se refiere al rubro por concepto de lucro cesante, se observa que el dictamen pericial no aporta elementos probatorios que permitan constatar la veracidad de las cifras que expone y mucho menos respecto de la necesaria relación de causalidad que debe existir entre la suma cuyo reconocimiento se procura y la medida expropiatoria, como presupuesto fundamental para acceder al restablecimiento del derecho en dicho concepto. Frente a ello, se reitera que el daño debe ser cierto, a fin de indemnizar con la mayor exactitud posible los componentes del mismo, y ello no es verificable mediante simples afirmaciones consignadas en un dictamen sin los soportes que faciliten al juez la labor de identificar su existencia, por lo que se hace evidente que el demandante no observó su deber procesal de aportar elementos probatorios que permitieren aducir que, en efecto, se generó un perjuicio por el referido concepto indemnizatorio, de forma tal que del mismo no es viable predicar atisbo alguno de su ocurrencia.

FUENTE FORMAL: LEY 388 DE 1997 / RESOLUCION IGAC-0762 DE 1998 - ARTICULO 10 / RESOLUCION IGAC-0762 DE 1998 - ARTICULO 12 / RESOLUCION IGAC-0762 DE 1998 - ARTICULO 20

NOTA DE RELATORIA: Improcedencia de un nuevo avalúo, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 17 de marzo de 2011, R.. 2005-00273, MP. M.E.G.G.. Indemnización de carácter reparatorio pleno, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 14 de mayo de 2009, R.. 2005-03509, MP. R.E.O. de L.P..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013)

Radicación número: 25000-23-24-000-2005-00735-01

Actor: EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A.

Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO

Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A., contra la Sentencia de 27 de marzo de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual no prospera la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa propuesta por la demandada, declara la nulidad del artículo 2º de la Resolución 742 de 24 de febrero de 2005, ordena el restablecimiento del derecho y niega las demás pretensiones de la demanda instaurada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

I-. ANTECEDENTES

1.1-. La empresa Exxonmobil de Colombia S.A., actuando por medio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca[1], tendiente a que mediante sentencia, se decretara lo siguiente: i) La nulidad del artículo segundo de la Resolución No. 742 de 24 de febrero de 2005; ii) La nulidad del artículo tercero de la Resolución No. 742 de 24 de febrero de 2005, expedida por el Instituto de Desarrollo Urbano IDU por virtud de la cual se ordenó la expropiación administrativa del inmueble cuyo titular de dominio era la empresa demandante, ubicado en la AC 57R Sur 67-90 de la Ciudad de Bogotá D.C., refiriéndose las disposiciones demandadas, al valor del precio indemnizatorio y a su forma de pago, respectivamente; iii) Como consecuencia, solicita que se le restablezca en su derecho, declarando que existe lugar a un mayor precio que el que se determinó en la Resolución No. 742 de 24 de febrero de 2005, como quiera que el precio por el cual se expropió no corresponde al precio que se debió reconocer en el proceso expropiatorio, conforme a las leyes 9 de 1989, 388 de 1997 y demás normas concordantes y complementarias; vi) Que se condene al IDU a pagar a la demandante el precio a que esta tenía derecho con ocasión de la expropiación por vía administrativa determinada por la Resolución No. 472 de 24 de febrero de 2005, más los demás perjuicios patrimoniales y morales que aquel le ocasionó; v) Que todos los valores fijados como condenas sean debidamente ajustados conforme lo autoriza el artículo 178 del C.C.A.; y, vi) que se condene en costas a la demandada.

1.2. En apoyo de sus pretensiones señala, en síntesis, los siguientes hechos:

1.2.1.-Exxonmobil de Colombia S.A., adquirió mediante compraventa de 16 de febrero de 1961, el inmueble hoy ubicado en la AC 57R Sur 67-90 de la Ciudad de Bogotá D.C., identificado con la matrícula inmobiliaria 50S-831299.

1.2.2. Mediante Resolución 14141 de 23 de diciembre de 2003, el IDU determinó la adquisición del inmueble de propiedad de la demandante.

1.2.3. De conformidad con el artículo cuarto de la mencionada Resolución, se ofreció como valor del precio indemnizatorio, la suma de $503.092.200 pesos M/cte.

1.2.4. Transcurrido el término previsto en el ordenamiento jurídico para que se llevara a cabo un acuerdo formal para efectos de realizar la enajenación voluntaria, sin que el mismo tuviera lugar, se profirió el 24 de febrero de 2005, por parte del IDU, la Resolución No. 742, por virtud de la cual se ordenó la expropiación por vía administrativa del inmueble por el cual se había formulado oferta de compra.

1.2.5. El precio indemnizatorio así establecido fue el mismo ofrecido en la oferta de compra en la Resolución 14141 de 23 de diciembre de 2003.

1.2.6. El artículo tercero dispuso lo relativo a la forma de pago, estableciendo que la misma se efectuaría por T.S.A., y que si la suma no fuere retirada dentro de los diez (10) días siguientes a que esta sea puesta a disposición de la empresa, el pago se efectuaría mediante consignación en una cuenta del Banco Agrario de Colombia, según señala el numeral 2º del artículo 70 de la Ley 388 de 1997.

1.3. Las normas que se consideran violadas son la Constitución Nacional, artículo 58; Ley 388 de 1997, artículos 61, 62 y 71; Decreto 1420 de 1998, artículos 21, 22 y 24; Resolución 762 de 1998, artículos 1, 3 y 4.

1.4. El concepto de la violación fue expuesto así:

1.4.1. Como primera medida, comienza precisando que para el caso es procedente la acción especial de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir el precio expropiatorio y al respecto invoca el artículo 71 de la Ley 388 de 1997 para señalar que la acción ante la jurisdicción contencioso administrativa frente a un proceso expropiatorio por vía administrativa, puede orientarse a (1) obtener la nulidad del acto que decide la expropiación y el restablecimiento del derecho lesionado, o a (2) controvertir el precio indemnizatorio. El accionante cita jurisprudencia sobre el tema.

1.4.2. El IDU violó los artículos 62 de la Ley 388 de 1997, 20 y 25 del Decreto 1420 de 1998 al no reconocer el verdadero valor comercial del predio expropiado mediante el procedimiento administrativo.

Sostiene que la expropiación judicial y administrativa se someten a la regla general en materia de indemnizaciones, según la cual, toda indemnización debe atender al principio de reparación integral en los términos del artículo 16 de la Ley 446 de 1998.

La anterior norma se encuentra en concordancia con la cláusula general de responsabilidad del Estado por los daños que irrogue a los particulares, según señala el artículo 90 de la C.N.

Afirma que precisamente la razón de ser de la Ley 388 de 1997 es que al expropiado se le indemnice el costo íntegro del daño material que se le causare con ocasión de la expropiación, lo que exige de parte de la administración, un método de cálculo que cuantifique con la mayor exactitud posible el valor real del predio expropiado. Al efecto, indica que varias normas han desarrollado los preceptos de la Ley 388 de 1997, como son los artículos 20 y 25 del Decreto 1420 de 1998, los cuales transcribe.

El Instituto G.A.C., en uso del artículo 25 del mencionado Decreto, dictó la Resolución 752 de 1998, estableciendo en ésta la metodología para la realización de los avalúos ordenados por la Ley 388 de 1997.

Indica que en el avalúo No. 523-31684-2003, realizado por la Cámara de la Propiedad Raíz, se señala haber acudido a tres métodos para el avalúo del predio expropiado, específicamente para el avalúo de las construcciones, a los métodos comparativo de mercado y de reposición, y para el avalúo del terreno al método residual, sin embargo, es posible determinar que estos métodos no son debidamente aplicados conforme a los artículos , y de la Resolución 762 de 1998, que se refieren al método de comparación o de mercado y al método de costo de reposición, respectivamente, pues en el respectivo avalúo no es claro cómo se obtienen los valores correspondientes, como quiera que en aquel simplemente se enuncian valores por cada ítem, sin discriminar los factores y fórmulas que exige la aplicación de los métodos antedichos. Asimismo, en cuanto, al artículo 4º de la Resolución señalada, sobre el método residual, anota que se hace una enunciación del método pero sin la debida sustentación de su aplicación.

1.4.3. El IDU violó los artículos 62 y 71 de la Ley 388 de 1997, 21, 22 y 24 del Decreto 1420 de 1998 al no indemnizar a la demandante todos los componentes económicos que imperativamente determina la Ley con ocasión de una expropiación por vía administrativa.

Al respecto, resalta que todo proceso expropiatorio debe indemnizar al particular expropiado los rubros por concepto de daño emergente y lucro cesante. Reitera que las mismas prescripciones de la expropiación judicial se hacen extensivas a la...

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