Sentencia nº 11001-03-25-000-2011-00236-00(0800-11) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Abril de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 462393650

Sentencia nº 11001-03-25-000-2011-00236-00(0800-11) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Abril de 2013

Fecha17 Abril 2013
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

PROCURADORA GENERAL DE LA NACION – Conoce de procesos en única instancia / INVESTIGACION DISCIPLINARIA – Puede conocer la Procuradora General de la Nación la investigación disciplinaria antes de decidir de fondo / IMPEDIMENTO – Improcedente

De esta manera, el precepto enunciado reviste de competencia y faculta a la Procuradora encargada para asumir el conocimiento en única instancia de los procesos disciplinarios, hasta tanto el titular se reincorpore a su cargo. La causal de impedimento planteada por el actor, no tiene vocación de prosperidad, porque si bien la procuradora encargada hizo parte de la Sala Disciplinaria que decidió en segunda instancia sobre las pruebas solicitadas por el investigado cuando la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales tenía a su cargo la investigación disciplinaria, ello no impide para que la funcionaria decida en única instancia conforme a la competencia otorgada por la norma mencionada.

INVESTIGACION DISCIPLINARIA – Facultad para adelantar investigaciones disciplinarias / DIRECCION NACIONAL DE INVESTIGACIONES ESPECIALES – Facultada por el Procurador General de la Nación por delegación o asignación / DIRECCION NACIONAL DE INVESTIGACIONES ESPECIALES – No tiene la facultad de decidir de fondo sino es facultada por el Procurador General de la Nación /

La investigación disciplinaria es la etapa que permite determinar si la conducta imputada existió, si es típica y las circunstancias en que se cometió el hecho, por lo que la Dirección Nacional se encontraba facultada legalmente para adelantar las actuaciones administrativas al interior del proceso disciplinario; sin embargo para proferir fallo existe una restricción contemplada en el artículo 7 numeral 19 inciso 2º del Decreto 262 de 2000, que señala:“En este evento, el fallo será proferido por quien presida la comisión o por el funcionario designado, que, en todo caso, deberá ser de igual o superior jerarquía que el funcionario desplazado. La apelación se surtirá ante el superior funcional de quien tomó la decisión en primera instancia”. Significa lo anterior que solo puede proferir fallo el funcionario designado, quien deberá ser de igual o superior jerarquía al investigado. En la causa referida, la Procuraduría General de la Nación no otorgó la potestad a la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales para proferir fallo disciplinario, es por esto que el mismo fue declarado nulo.

ACUMULACION DE PROCESOS DISCIPLINARIOS – Por idénticos hechos o aquellos conexos antes de formularse pliegos de cargos / DIRECTOR DE INVIAS – Posesionarse sin cumplir con los requisitos legales / DIRECTOR DE COLDEPORTES – Posesionarse sin cumplir con los requisitos legales / DEBIDO PROCESO – No vulnerado

La acumulación de procesos en casos como estos, se aplica de oficio o a petición del interesado, cuando se detecta la existencia de diferentes expedientes por idénticos hechos o aquellos que le son conexos, siempre y cuando no se haya formulado pliego de cargos. En el sub-lite el señor G.A. cometió la misma falta disciplinaria en distintos cargos, al posesionarse y ejercer como Director de COLDEPORTES e INVIAS sin cumplir con los requisitos legales para fungir como tal, por lo que era posible acumular las actuaciones, ya que se configuraban los dos factores de conexidad, es decir se trata de idéntica persona (sujeto disciplinado) y de faltas disciplinarias similares (contenido material), además, por economía procesal era viable que si se cumplían los presupuestos establecidos para la acumulación de las investigaciones, se optara por esta. Hizo bien la Procuraduría al mantener la unidad procesal para juzgar conjuntamente las conductas conexas atribuidas al implicado. De ahí que con auto de 28 de febrero de 2007 la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales, solicitara a la Procuraduría Primera Delegada-Vigilancia Administrativa se allegaran las diligencias que se hubieran adelantado contra el disciplinado de conformidad con el principio non bis in ídem para agregarlas al proceso 009-153793/07 y continuar así bajo una sola cuerda procesal. Tal decisión fue notificada al demandante por medio del oficio 0827 de 2 de marzo de 2007

DEBIDO PROCESO – Investigación disciplinaria / INVESTIGACION DISCIPLINARIA – No vulnero del debido proceso ni el derecho de defensa

El proceso disciplinario refleja el respeto de las garantías constitucionales y legales del demandante, todas las etapas procesales se desarrollaron con arreglo a las normas vigentes y aplicables para la época de los hechos, el disciplinado tuvo la posibilidad de presentar descargos, solicitar y controvertir las pruebas aportadas al plenario, así como de interponer recursos, por lo que no existe vulneración del debido proceso y derecho de defensa. La Sala considera errada, en consecuencia la afirmación hecha por el actor en el sentido de que la Procuraduría cometió irregularidades de carácter probatorio que conlleva la nulidad de los actos acusados, pues basta con observar las actuaciones surtidas en el proceso disciplinario para concluir que el disciplinado gozó de las oportunidades procesales e hizo uso de los derechos que le asistían.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013)

Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00236-00(0800-11)

Actor: D.A.G.A.

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓNLlegado el momento de decidir sobre el fondo del asunto y no encontrando causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia, previos los siguientes:

ANTECENDENTES

DANIEL ANDRÉS GARCÍA ARIZABALETA por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda de esta Corporación la nulidad de los actos de 6 de enero de 2009 y de 17 de febrero del mismo año proferidos por la Procuraduría General de la Nación por medio de los cuales se sanciona al actor con destitución e inhabilidad para desempeñar funciones públicas por el término de 12 años y el Decreto 862 de 16 de marzo de 2009 a través del cual el Gobierno Nacional ejecuta la sanción impuesta.

A título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la entidad demandada al pago de los salarios dejados de percibir, desde la destitución hasta la ejecutoria de la presente sentencia. De igual manera se ordene el reintegro del actor al Ministerio de Transporte, así mismo se condene a la demandada a pagar los perjuicios de orden material y moral, se declare que no ha existido solución de continuidad, y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.

Como hechos en los cuales el actor sustenta sus pretensiones, expresa que mediante queja anónima recibida el 24 de enero de 2007, se hizo mención a presuntas irregularidades consistentes en haber designado y posesionado al demandante como Director de COLDEPORTES, sin cumplir los requisitos legales de 5 años de experiencia, así como ejercer el cargo de Director de INVIAS, incumpliendo el Manual de Funciones y de competencias laborales. Finalmente, por expedir la Resolución 009628 de 26 de diciembre de 2006, por medio de la cual adicionó la carrera de arquitectura como profesión afín para ocupar el cargo de Director de INVIAS actuación con la que se configuró un aparente conflicto de interés, y por las que fue sancionado con destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de 12 años.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Como normas vulneradas invoca las contenidas en los artículos 29, 122 y 280 de la Constitución Política; 6, 13, 19, 21, 73, 74, 75, 91, 97, 129, 143, 147, 148, 125 a 156, 170, 84, numerales 2 y 4 de la Ley 734 de 2002; 7 numeral 8º, 10 numeral 1º, 22 del Decreto 262 de 2000; 56 numeral 4 y 6 de la Ley 906 de 2004; 73 del Código Contencioso Administrativo

Al desarrollar el concepto de violación dijo que los actos acusados vulneraron el debido proceso y el derecho de defensa, al ser expedidos por un funcionario que está incurso en una causal de impedimento; falta de competencia de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales para conocer del proceso; Existencia de irregularidades procesales de carácter probatorio; ausencia de pronunciamiento dentro del término legal (artículo 147 de la Ley 734 de 2002) frente a las nulidades propuestas, desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional C-107/02 que establece el funcionario competente y el trámite del proceso disciplinario, indebida acumulación de procesos y notificación del fallo según el artículo 91 de la Ley 734 de 2002; falta de motivación y desviación de poder al calificar la falta como dolosa cuando se ha demostrado que fue culposa.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Ministerio de Transporte contestó oponiéndose a las pretensiones de la demanda, en consecuencia propuso como excepciones las siguientes:

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA, porque el Ministerio de Transporte no participó en la producción de los actos administrativos objeto de la presente acción, fue la Procuraduría General de la Nación la encargada de proferirlos y es a ella quien le corresponde hacer parte de la litis. En cuanto a la ejecución de la sanción fue llevada a cabo por el Ministerio del Interior y de Justicia, de conformidad con el Decreto 783 de 2009.

INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE, por no haber proferido los actos administrativos mediante los cuales se impuso la sanción disciplinaria al actor.

INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL, por cuanto el Ministerio de Transporte no causó un daño al demandante, pues no fue la Entidad que expidió los actos acusados.

INEPTA DEMANDA, con fundamento en que el libelo introductorio no relacionó de manera específica, determinada y numerada los fundamentos fácticos en que sustenta las pretensiones...

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