Sentencia nº 11001-03-25-000-2012-00301-00(1131-12) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 462393658

Sentencia nº 11001-03-25-000-2012-00301-00(1131-12) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Julio de 2013

Fecha04 Julio 2013
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

ACCION DISCIPLINARIA POR ACOSO LABORAL – Caducidad

A su turno, el artículo 12 ibídem preceptúa que cuando la víctima de acoso laboral es un servidor público, la competencia para conocer la falta disciplinaria corresponde al Ministerio Público o a las Salas Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, según sea el caso. En el primer evento, el procedimiento a seguir es el previsto en la Ley 734 de 2002 (inciso 2 del artículo 13 de la Ley 1010 de 2006).

FUENTE FORMAL; LEY 1010 DE 2006 – ARTICULO 18

FALTA DISCIPLINARIA DE ACOSO LABORAL – Conocimiento. Competencia

Siendo que la caducidad comporta el término dentro del cual es posible ejercer el derecho de acción, el plazo establecido en el artículo 18 de la Ley 1010 de 2006, ya citado, hace referencia a la oportunidad procesal con la que cuentan las víctimas del acoso laboral para iniciar los trámites de carácter preventivo o sancionatorio con el fin de proteger sus derechos. En ese orden de ideas, con fundamento en el material probatorio que obra dentro del plenario, la Sala advierte que en este caso no operó ni la caducidad ni la prescripción, tal y como pasa a exponerse. No hubo caducidad, porque no transcurrieron más de 6 meses desde la ocurrencia de los hechos hasta la formulación de las quejas de “acoso laboral”. La acción disciplinaria no prescribió, porque la Procuraduría General de la Nación investigó, sancionó y resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión sancionatoria, dentro de los 5 años establecidos en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, considerando que se trató de una conducta permanente en el tiempo, que siguió presentándose incluso con posterioridad a la iniciación del proceso disciplinario. A juicio de esta S., el término prescriptivo debe contarse desde el 3 de enero de 2011, día en el que la demandante cesó en el ejercicio de su cargo y, en consecuencia, finalizó el acoso laboral.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 / LEY 1010 DE 2006ARTICULO 6 / LEY 1010 DE 2006ARTICULO 4 / LEY 1010 DE 2006ARTICULO 2 / LEY 1010 DE 2006- ARTICULO 9 / LEY 1010 DE 2006- ARTICULO 10 / LEY 1010 DE 2006- ARTICULO 12

SANCIÒN DE DESTITUCION POR ACOSO LABORAL – Principio de proporcionalidad

Como quiera que en el proceso disciplinario adelantado contra la demandante se demostró que con su conducta vulneró disposiciones contenidas en la Ley de acoso laboral, la falta disciplinara es “gravísima”, en los términos del artículo 10 de la Ley 1010 de 2006. Adicionalmente, la Procuraduría General de la Nación encontró acreditado que el proceder de la señora T.C. fue doloso, porque dadas sus calidades profesionales ella era consciente de su actuar y “(…) nunca midió las consecuencias que con su actitud activa estaba generando en el grupo de trabajo” pese a que su alta experiencia con el Estado y las funciones propias del cargo, le permitían comprender la responsabilidad que tenía en el trato con el personal que estaba a su disposición, y con los usuarios. Prevé el numeral 1 del artículo 44 de la Ley 734 de 2002 que el servidor público que cometa una falta gravísima con dolo o culpa gravísima, debe ser sancionado con destitución e inhabilidad general. Ésta última puede oscilar entre 10 y 20 años en los términos del artículo 46 ibídem.

FUENTE FORMAL: LEY 1010 DE 2006ARTICULO 10 / LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 18

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: B.L.R. DE PAEZ (E)

Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013).-

Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00301-00(1131-12)

Actor: LUZ S.T. CORTES

Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION

AUTORIDADES NACIONALES.-

Decide la Sala en única instancia la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A. instaurada por la señora L.S.T.C. contra la Nación - Procuraduría General de la Nación.

LA DEMANDA

Estuvo encaminada a obtener la nulidad de la Resolución N° 0010 de 13 de abril de 2011, proferida en primera instancia por el Procurador Regional del Quindío, a través de la cual sancionó a la demandante con destitución e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el término de 10 años; y del fallo disciplinario de segunda instancia, de 9 de septiembre de 2011, expedido por el Procurador Segundo Delegado para la Vigilancia Administrativa en el sentido de confirmar la decisión anterior.

A título de restablecimiento del derecho, la accionante pretende que se ordene a la entidad demandada a:

• Pagarle los salarios y las prestaciones sociales que dejó de percibir durante el tiempo en el que estuvo suspendida del cargo hasta el momento en el que presentó la renuncia al mismo.

• Eliminar de su hoja de vida la sanción de inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas.

• P. la liquidación de la condena mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia y ajustarla con base en el índice de precios al consumidor, o al por mayor, conforme a lo dispuesto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, y darle aplicación a los artículos 176 y 177 ibídem.

• Pagarle las costas y gastos del proceso, en la medida en que exceda el derecho de contradicción.

Para fundamentar sus pretensiones, la demandante expuso los hechos que la Sala sintetiza así:

• Cuando tuvieron lugar las conductas materia de investigación, se desempeñaba como Registradora de Instrumentos Públicos del Municipio de Calarcá (Quindío).

• Debido a las quejas presentadas en su contra por varios funcionarios de la Oficina de Registro por presunto acoso laboral, y por remisión del Comité de Conciliación de la Superintendencia de Notariado y Registro, según acta de 7 de octubre de 2009; el 18 de enero de 2010 la Procuraduría Regional de Quindío dispuso la apertura de indagación preliminar, con el fin de establecer la veracidad de los hechos que fueron sometidos a su consideración.

• El 12 de mayo de 2010, el Procurador Regional del Quindío ordenó la apertura de la investigación disciplinaria y, el 19 de mayo siguiente, profirió Auto de formulación de cargos, en el cual señaló como disposiciones presuntamente violadas, las contenidas en los artículos 6, 122 y 209 de la Constitución Política; 2, 4, 7, 10 y 11 de la Ley 1010 de 2006 y, como fundamentos de la acción disciplinaria, citó los numerales 33 y 34 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002[1].

• A través de Auto de 17 de noviembre de 2010, la Procuraduría Regional del Quindío ordenó suspenderla provisionalmente por el término de 3 meses, sin derecho a remuneración[2], por ello se vio obligada a presentar la renuncia al cargo que desempeñaba a partir del 3 de enero de 2011.

• Dentro del trámite de consulta de la medida de suspensión provisional, la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa profirió la Resolución sin número del 18 de enero de 2011, a través de la cual la revocó a partir de la fecha de su expedición.

• El 13 de abril de 2011, la Procuraduría Regional del Quindío profirió la Resolución N° 0010 declarándola responsable de los cargos previamente formulados y sancionándola con destitución e inhabilidad para el ejercicio de cargos y funciones públicas por el término de 10 años.

• Interpuesto el recurso de apelación en contra de la decisión anterior, la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa la confirmó, mediante proveído del 9 de septiembre de 2011.

• En la actuación disciplinaria hubo una clara vulneración al artículo 29 de la Constitución Política, porque la entidad demandada desconoció el artículo 163 del Código Disciplinario Único en relación con el contenido de la decisión de cargos.

• La Procuraduría General de la Nación le violó el derecho a la defensa, toda vez que la “forma” del procedimiento general adoptado para la configuración del fallo de primera instancia, no permitió sustentar adecuadamente el recurso de apelación, porque se salió de los parámetros adoptados por esa Entidad mediante Resolución 191 de 2003, los cuales deben ser cumplidos por los funcionarios instructores y demás profesionales.

• El proceso disciplinario que se adelantó en su contra no debió iniciarse, porque cuando se recibió la “denuncia” del Comité de la Superintendencia, ya había operado el fenómeno de la “caducidad”.

• En el expediente administrativo no hubo plena prueba para atribuirle la más grave de las sanciones disciplinarias, es decir, no hubo proporcionalidad (artículo 18 de la Ley 734 de 2002).

• La entidad demandada no respetó la ritualidad probatoria de acuerdo con lo establecido en los artículos 128 y siguientes de la Ley 734 de 2002; ni cumplió lo previsto en los artículos 89 y 90 (parágrafo) ibídem.

• Se vulneró directamente el artículo 29 de la Constitución Política, “(…) ya que se pretermitieron las etapas antecedentes y consecuentes que integran el proceso disciplinario, permitiendo la recepción de medios probatorios en forma extemporánea, y que se presentaban como subsidiarios a los ya presentados, en la medida en que se adelantaban o precluían las etapas procesales, siendo éstos el fundamento final de las decisiones que se cuestionan en la presente demanda (…)”.

• El último acto mediante el cual la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa confirmó la sanción impuesta a la accionante fue notificado el 28 de septiembre de 2011, y adicionalmente, agotó el requisito de procedibilidad ante la Procuraduría Delegada ante los Juzgados Administrativos en Armenia el 27 de diciembre de 2011.

NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Citó como normas violadas las siguientes:

- De la Constitución Política, los artículos 29 y 209.

- De la Ley 734 de 2002, los artículos 15, 18, 30,64, 73, 89, 90, 94, 128 y 163.

- De la Ley 1010 de 2006, los artículos 12, 13 y 18.

- La Resolución N° 191 de 2003, proferida por la Procuraduría General de la Nación.

Sustentó el concepto de la violación con fundamento en los siguientes...

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