Sentencia nº 52001-23-31-000-1999-00782-01(27155) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 462393766

Sentencia nº 52001-23-31-000-1999-00782-01(27155) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Julio de 2013

Fecha24 Julio 2013
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

PRINCIPIO NON REFORMATIO IN PEJUS - No puede aplicarse en forma irrestricta o absoluta / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Reclamación de perjuicios. Improcedencia por falta de acreditación de parentesco o de condición de damnificado / PERJUICIOS MORALES - Improcedencia de reconocimiento. Falta de acreditación de parentesco o de condición de damnificado

No puede aplicarse de manera irrestricta el principio de la non reformatio in pejus en el presente caso, puesto que no puede entenderse que la protección de los intereses y derechos del apelante sea extensivo a quien no tiene derecho, ya que en el presente caso, se evidencia una falta de legitimación en la causa por activa del señor M.S.A. y M.R.A.. (…). Aun en gracia de discusión se tuvieran como terceros afectados o damnificados, se observa que en el petitum de la demanda no fue alegada esta condición, ni tampoco fue acreditada dentro del plenario, por lo que no es posible para esta S. conceder perjuicios a quienes no tienen derechos (…), ni tampoco a quienes no alegaron la calidad de damnificados, por lo que no puede entonces olvidarse que el principio de congruencia de las sentencias es un mandato dirigido al juez.

PRINCIPIO NON REFORMATIO IN PEJUS - No es absoluto. J. de segunda instancia puede analizar fenómeno de falta de legitimación de las partes procesales

Si bien el principio de la non reformatio in pejus es un derecho individual mediante el cual la parte que resultó parcialmente vencida en el proceso, consistente en que, si apela, no puede ser modificado lo que le fue favorable porque la contraparte, al no recurrir, consintió en lo que se decidió en su contra, (…) de acuerdo a la posición actual de la Sección Tercera, el juez puede analizar el fenómeno de la caducidad, la falta de legitimación en la causa o la ineptitud sustantiva de la demanda, aun en el evento en que no lo haya advertido el juez de primera instancia o alguna de las partes de la Litis.

RECURSO DE APELACION - Principio non reformatio in pejus. Temas sometidas al juez de segunda instancia / PRINCIPIO NON REFORMATIO IN PEJUS - Recurso de apelación. Temas sometidas al juez de segunda instancia

La posición actual de la Sala Plena de Sección Tercera, en relación con la regla general, según la cual aquellos temas no propuestos en el recurso de alzada estarían llamados a excluirse del conocimiento del juez ad quem, la misma debe entenderse y admitirse junto con las excepciones que se derivan, por ejemplo, i) de las normas o los principios previstos en la Constitución Política; ii) de los compromisos vinculantes asumidos por el Estado a través de la celebración y consiguiente ratificación de Tratados Internacionales relacionados con la protección de los Derechos Humanos y la vigencia del Derecho Internacional Humanitario, o iii) de las normas legales de carácter imperativo, dentro de las cuales se encuentran, a título puramente ilustrativo, aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa debe decretar de manera oficiosa, no obstante que no hubieren sido propuestos por la parte impugnante como fundamento de su inconformidad para con la decisión censurada.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDMIENTO CIVIL - ARTICULO 357 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 267 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 31 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 86

NOTA DE RELATORIA: Respecto al tema del principio de la non reformatio in pejus ver fallo de 31 de enero de 2011, exp. 15800

LEGITIMACION EN LA CAUSA - Reconocimiento de perjuicios morales / PERJUICIOS MORALES - Compañeros permanentes. Reglas para la acreditación de la existencia de la unión marital de hecho

Según lo previsto en artículo 1 de la Ley 54 de 1990, se denominan compañeros permanentes a quienes forman una unión marital de hecho, la cual se constituye a partir de la prueba de la comunidad permanente y singular formada por aquellos que no están casados.(…).Ahora bien, la prueba de la unión marital de hecho, como lo disponía el texto inicial del artículo 4° de la Ley 54 de 1990, antes de la modificación introducida por el artículo 2° de la Ley 979 de 2005, se efectúa por los medios ordinarios de prueba, consagrados en el Código de Procedimiento Civil, es decir por los contenidos en el artículo 175 ibídem. (…). De ese modo, para acreditar la existencia de la unión marital de hecho debe probarse lo siguiente: i) la unión, es decir, la cohabitación, ii) que la unión se efectuó entre dos personas, iii) que no contrajeron matrimonio entre sí, iv) que entre quienes la conforman exista una comunidad de vida permanente, y v) que dicha unión sea de carácter singular, es decir monogámica.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 175 / LEY 54 DE 1990 - ARTICULO 1 / LEY 54 DE 1990 - ARTICULO 4 / LEY 979 DE 2005 - ARTICULO 2

DAÑO A LA SALUD - Perjuicios fisiológicos. Componente objetivo y componente subjetivo o dinámico / DAÑO A LA SALUD - Calificación integral de la invalidez, criterios y porcentajes. Aplicación del Decreto 917 de 1999

El daño a la salud se repara con base en dos componentes, uno objetivo y otro subjetivo o dinámico, cuya valoración debe atender a los principios de reparación integral y equidad (artículo 16 de la Ley 446 de 1998) e igualdad, y observar los criterios técnicos actuariales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, postulados estos cuya importancia resulta de mayor relevancia cuando se trata de la indemnización de un perjuicio que, por la naturaleza de éste, no puede ser restitutoria ni reparadora, sino simplemente compensatoria. (…) Bajo este propósito, la Sala determinará el contenido del elemento objetivo con base en la calificación integral de la invalidez, que debe constar en el dictamen emitido por la Junta de Calificación, que a su vez tiene en cuenta componentes funcionales, biológicos, psíquicos y sociales del ser humano, entendidos en términos de las consecuencias de la enfermedad, el accidente o la edad, y definidos por el Decreto 917 de 1999, esto es, bajo los conceptos de deficiencia, discapacidad y minusvalía: (…) Definidos los criterios para calificar la invalidez, el dictamen debe otorgar unos porcentajes a cada uno de los componentes antes mencionados, cuya sumatoria equivale al 100% del total de la pérdida de la capacidad laboral, porcentaje al que necesariamente debe responder la indemnización que dentro del componente objetivo del daño a la salud se reconozca, para cuyo efecto se considera que en los casos en que la disminución de la capacidad laboral alcance el 100%, su valor indemnizatorio puede fijarse en la suma equivalente a 300 salarios mínimos legales mensuales.(…) Es pertinente precisar, que en los eventos que no repose en el material probatorio el dictamen emanado por la Junta de Calificación, en el que se especifique los tres criterios de clasificación de invalidez, el porcentaje que tal dictamen determine se imputará al rubro de Deficiencia, es decir, 150 SMLMV, en forma proporcional. (…). Y por último, el segundo componente, esto es, el elemento subjetivo del daño a la salud, permitirá incrementar, con fundamento en el material probatorio, la sana crítica y las reglas de la experiencia, el quantum determinado en el aspecto objetivo, de manera que se atiendan las consecuencias particulares y específicas de cada persona lesionada, en cuyo efecto se sugiere como límite para los casos de mayor intensidad el equivalente a 100 SMLMV. (…). En conclusión, se estima oportuno destacar que el daño a la salud, está compuesto de dos elementos, el primero de ellos (objetivo) con una valoración de 75% como máximo reconocible, esto es, hasta 300 salarios mínimos legales, de conformidad con lo señalado en párrafos precedentes y el segundo (subjetivo o dinámico), correspondiente hasta el 25%, el cual se reconocerá cuando las pruebas den lugar a ello, ascendiendo al monto de 100 salarios mínimos.

FUENTE FORMAL: DECRETO 917 DE 1999 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 16 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 178

NOTA DE RELATORIA: Esta decisión fue proferida por la Sub-Sección C con aclaración de voto de la consejera O.M.V. de De la Hoz y con salvamento de voto parcial del consejero E.G.B.. Respecto al tema del elemento objetivo, ver sentencias de 11 de julio, exp. 28792, 36295 y 39548. Referente al elemento subjetivo, ver fallo del 14 de septiembre de 2011, exp. 19031

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013).

Radicación número: 52001-23-31-000-1999-00782-01(27155)

Actor: G.E.L. Y OTROS

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA)

Decide la S. C el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el H. Tribunal Administrativo de Nariño el 6 de febrero de 2004, mediante la cual se acogieron las súplicas de la demanda, en los siguientes términos:

“(...) RESUELVE:

PRIMERO.- DECLARAR que la Nación Colombiana Ministerio de Defensa Policía Nacional, es administrativamente responsable de los perjuicios morales y materiales ocasionados a G.E.L., M.J.C., M.S. AZA y MARÍA ROSA AZA, por las lesiones de que fuera víctima G.E.L., en hechos sucedidos el seis (6) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997) en el Centro de Asistencia Inmediata CAI del Barrio P. de la Ciudad de Pasto.

SEGUNDO.- Condenar a LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL a pagar por concepto de perjuicios morales subjetivos suma equivalente en moneda nacional de cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales SMLM para el lesionado y ahora extinto G.E.L.; cincuenta (50) SMLM para la compañera...

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