Sentencia nº 25000-23-26-000-2000-02019-01(25472) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Junio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 462393834

Sentencia nº 25000-23-26-000-2000-02019-01(25472) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Junio de 2013

Fecha19 Junio 2013
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONTRATO DE SEGURO - Expedición de póliza de seguro multiriesgo hospitalario / POLIZA DE SEGURO MULTIRIESGO HOSPITALARIO - Hospital San Antonio de Guatavia y Aseguradora La Previsora S.A. / CONTRATO DE SEGURO - Excepcion de prescripción de las acciones que se derivan de este contrato / EXCEPCION DE PRESCRIPCION - Término. Cómputo / PRESCRIPCION - Dos tipos de prescripción divergentes. Ordinaria y extraordinaria / EXCEPCION DE PRESCRIPCION - El hecho que interrumpe el término es la presentación de la demanda y no su notificación al demandado / EXCEPCION DE PRESCRIPCIÓN - No se configuró

La entidad demandada propuso la excepción de prescripción, por considerar que habían transcurrido más de dos años entre la fecha de ocurrencia del hecho y la fecha de notificación de la demanda, razón por la cual resulta procedente resolverla en primer lugar. Al respecto, el artículo 1081 del C. de Co., establece: (…) fue a partir del 13 de octubre de 1998, que empezó a correr el término de 2 años de prescripción, dentro del cual debía ser ejercida la acción para la reclamación judicial del pago de la indemnización objeto de la póliza de seguro multiriesgo expedida por La Previsora a favor del hospital S.A. de Guatavita, lo que significa que esta entidad tenía hasta el 13 de octubre de 2000 para acudir en forma oportuna ante la jurisdicción y la demanda fue efectivamente presentada el 7 de septiembre de 2000, lo que demuestra que la acción fue ejercida en tiempo, conclusión a la que inclusive también se llegaría, en el evento de que se contabilizara el término de prescripción a partir de la fecha misma del siniestro, 19 de septiembre de 1998. 15. Se advierte además, que la entidad demandada alegó esta excepción con fundamento en que el término de 2 años contemplado en la ley para el ejercicio de la acción ya había transcurrido, pero observa la Sala que para hacer tal afirmación, efectuó la contabilización hasta la fecha de notificación de la demanda, lo cual resulta equivocado, puesto que el hecho que interrumpe el término de prescripción, es precisamente la presentación de la demanda y no su notificación al demandado. NOTA DE RELATORIA: En relación con el artículo 1081 del Código de Comercio, norma reguladora de la prescripción de las distintas acciones derivadas del contrato de seguro, consultar Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, sentencia de 3 de mayo de 2000, exp. 5360, MP. N.B.S.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 1081

CONTRATO DE SEGURO - Régimen legal mixto / CONTRATO DE SEGURO - Aplicación de la disposiciones contenidas en el Código de Comercio y normas reguladoras del contrato estatal

En este caso, no se trata de pólizas de seguro expedidas a solicitud de los contratistas de la administración como garantía única de cumplimiento de un contrato estatal y en las que la entidad contratante es beneficiaria, pólizas que corresponden a contratos de seguro cuyo régimen legal es mixto, en la medida en que si bien se someten a algunas disposiciones del Código de Comercio, también cuentan con una regulación específica en las normas de contratación estatal. (…) el contrato celebrado por las partes, corresponde a un contrato de seguro en el que el tomador es un establecimiento público municipal, entidad estatal de las sometidas a las normas de la Ley 80 de 1993 en materia de contratación, tal y como lo disponen sus artículos 1 y 2, negocio jurídico que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, es un contrato estatal. El artículo 13 de la referida ley, establece que los contratos que celebren las entidades sujetas a sus normas, se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas por dicho estatuto. 19. En relación con el contrato de seguro, se observa que se refieren al mismo (normas de la Ley 80 antes de la reforma de la Ley 1150 de 2007): El artículo 14, para establecer que en él se prescindirá de la utilización de las cláusulas o estipulaciones excepcionales; el literal c, num. 1º del artículo 24, que dispone que no es necesaria la licitación pública en los contratos interadministrativos, salvo en los de seguro y el numeral 19 del artículo 25, de acuerdo con el cual, no son obligatorias las garantías en los contratos de seguro. 20. Aparte de las anteriores disposiciones, el estatuto de contratación de la administración pública no se refiere de manera específica al contrato de seguros tomado por las entidades estatales para la protección de sus recursos y bienes, lo que significa que resulta aplicable la regulación que de dicho contrato contiene el Código de Comercio. 21. El artículo 1036 del referido código establece que el contrato de seguro es consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva.

CONTRATO DE SEGURO - Régimen legal mixto / CONTRATO DE SEGURO - Aplicación de las disposiciones del Código de Comercio. Para acreditar su existencia se probará por escrito o por confesión / CONTRATO DE SEGURO - Aplicación de las disposiciones de la Ley 80 de 1993. Debe constar por escrito y esta formalidad constituye un requisito ad substantiam actus / CONTRATO DE SEGURO - Perfeccionamiento mediante la expedición de la respectiva póliza

Para la acreditación de la existencia del contrato de seguro, el artículo 1046 del C. de Co. -modificado por el artículo 3 de la Ley 389 de 1997-, establece que el mismo se probará por escrito o por confesión y que con fines exclusivamente probatorios, el asegurador está obligado a entregar en su original, al tomador, dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su celebración, el documento contentivo del contrato de seguro, denominado póliza. (…) debe tenerse en cuenta que, cuando es una entidad pública de las que se someten a las disposiciones de la Ley 80 de 1993 la que celebra un negocio jurídico de esta naturaleza en calidad de tomadora, el mismo corresponde a un contrato estatal, razón por la cual de conformidad con lo dispuesto por sus artículos 39 y 41, debe constar por escrito y esta formalidad constituye un requisito ad substantiam actus, puesto que de ella depende el perfeccionamiento del respectivo contrato. (…)es claro que, en el presente caso, contrario a lo afirmado por el demandante, el con trato de seguro que celebró el hospital San Antonio de Guatavita con La Previsora S.A. Compañía de Seguros, no se perfeccionó mediante la entrega que el primero hizo del inventario de sus bienes a quien fungía como agente de la aseguradora, sino cuando efectivamente se expidió por ésta la respectiva póliza de seguro, es decir, el día 9 de octubre de 1998 NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de 19 de septiembre de 2011, exp. 21128

FUENTE FORMAL: CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 1046 / LEY 389 DE 1997 - ARTICULO 3

CONTRATO DE SEGURO - Noción. Definición. Concepto

El Código de Comercio no define el contrato de seguro, pero puede decirse que es aquel por medio del cual una persona legalmente autorizada para ejercer esta actividad, “(…) asume los riesgos ajenos mediante una prima fijada anticipadamente”; o dicho en otras palabras, es aquel contrato por el cual “(…) una parte, el asegurado, se hace prometer mediante una remuneración, la prima, para él o para un tercero, en caso de realización de un riesgo, una prestación por la otra parte, el asegurador (…)”. Se trata de un mecanismo de protección frente a múltiples riesgos que pueden afectar el patrimonio de las personas y que pueden ser asumidos por el asegurador, quien se compromete a pagar una indemnización en caso de realizarse tal riesgo -lo que se traduce en la producción del siniestro- a cambio del pago de una determinada suma de dinero, denominada prima.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE COMERCIO

CONTRATO DE SEGURO - Partes / CONTRATO DE SEGURO - Elementos esenciales / INTERES ASEGURABLE - Noción. Definición. Concepto / RIESGO ASEGURABLE - Noción. Definición. Concepto / LA PRIMA O PRECIO DEL SEGURO - Noción. Definición. Concepto / OBLIGACION CONDICIONAL DEL ASEGURADOR - Noción. Definición. Concepto

El estatuto mercantil establece que son partes del contrato el asegurador, es decir la persona que asume los riesgos, debidamente autorizada para ello con arreglo a las leyes y reglamentos, y el tomador, que es la persona que obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos (art. 1037); así mismo, consagra como elementos esenciales del contrato de seguro los siguientes (art. 1045): 25.1. El interés asegurable: Según lo dispuesto por el artículo 1083 del C. de Co., en el seguro de daños “[t]iene interés asegurable toda persona cuyo patrimonio pueda resultar afectado, directa o indirectamente, por la realización de un riesgo” y “[e]s asegurable todo interés que, además de lícito, sea susceptible de estimación en dinero”; en el artículo 1137, refiriéndose a los seguros de personas, establece que toda persona tiene interés asegurable i) en su propia vida, ii) en la de las personas a quienes legalmente pueda reclamar alimentos y iii) en la de aquellas cuya muerte o incapacidad pueden aparejarle un perjuicio económico, aunque éste no sea susceptible de una evaluación cierta; de acuerdo con estas definiciones, se advierte que para los efectos de esta clase de contrato, el interés asegurable corresponde a una situación en la que la realización del riesgo -ocurrencia del siniestro- puede repercutir negativamente en el patrimonio de una persona y a través del seguro se busca prevenir y conjurar dicha afectación antes de que se produzca. 25.2. El riesgo asegurable: Este corresponde, según lo dispuesto por el artículo 1054, al “(…) suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya realización da origen a la obligación del asegurador”, estableciendo la norma que “Los hechos ciertos, salvo la muerte, y los físicamente imposibles, no constituyen riesgos y son, por lo tanto, extraños al...

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