Sentencia nº 11001-03-26-000-2012-00087-00(45791) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 462393882

Sentencia nº 11001-03-26-000-2012-00087-00(45791) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Julio de 2013

Fecha11 Julio 2013
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - De Caracol Televisión S.A contra Laudo Arbitral de 7 de noviembre de 2012 / LAUDO ARBITRAL- De tribunal de arbitramento para dirimir diferencias entre Comisión Nacional de Televisión en Liquidación y Caracol Televisión S.A surgidas en contrato de concesión / CONTRATO DE CONCESION - Objeto operación y explotación del canal de televisión nacional / SUCESION PROCESAL - Comisión Nacional de Televisión sustituida por Agencia Nacional de Televisión. Ley 1507 de 2012

La Sala precisa que con la expedición del el artículo 21 de la Ley 1507 de 2012, la Comisión Nacional de Televisión fue sustituida procesalmente –de manera inmediata – por la Agencia Nacional de Televisión, tal como lo dispuso el Tribunal de arbitramento, en su Laudo.

FUENTE FORMAL: LEY 1507 DE 2012 - ARTICULO 12

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION - Competencia del Consejo de Estado Sección Tercera / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION - Competencia. Regulación legal

La Sala tiene sentado que, en materia de competencia para resolver los recursos de anulación de laudos arbitrales, originados en contratos estatales, la Sección Tercera del Consejo de Estado puede conocerlos, porque esta atribución se la han conferido los artículos 128.5 CCA y el artículo 72 de la ley 80 de 1993., norma ésta reproducida por el artículo 230 del Decreto 1818 de 1998, el cual compila las diferentes normas relacionadas con los mecanismos de solución alternativa de conflictos; disposición que a su vez fue modificada por el artículo 22 de la Ley 1150 de 2007.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 128 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 72 / DECRETO 1818 DE 1998 - ARTICULO 230 / LEY 1150 DE 2007 - ARTICULO 22

CONTRATO DE CONCESION - Objeto / CONTRATO DE CONCESION - Naturaleza contrato estatal / COMPETENCIA DE JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Para conocer controversias contractuales donde es parte entidad pública

En este evento, se está en presencia del Contrato de Concesión No 136 de 1997, cuyo objeto es la operación y explotación del canal de televisión nacional de operación privada de cubrimiento nacional, el cual tiene naturaleza de contrato estatal, en los términos de la Ley 80 de 1993. Igualmente la ley 1.107 de 2006, dispuso que esta jurisdicción conoce de las controversias donde sea parte una entidad pública, de modo que, aplicado al caso concreto, resulta claro que por el sólo hecho de ser la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN –CNTV- una persona jurídica de derecho público, creada por la ley 182 de 1995 con fundamento en lo normado en los artículos 76 y 77 del Constitución Política, la competencia queda asignada a esta jurisdicción.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 / LEY 1107 DE 2006 / LEY 182 DE 1995 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 76 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 77

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RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Naturaleza / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Características. No constituye una instancia dentro del proceso / FINALIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL- Cuestiona la decisión del árbitro por violar leyes procesales / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION - No es posible cuestionarlo por violar leyes sustantivas / JUEZ DE ANULACION - No es jerárquico del tribunal de arbitramento. No interviene para juzgar asunto de fondo / JUEZ DE ANULACION - Excepcionalmente puede corregir o adicionar el laudo si prospera causal de incongruencia / LIMITACIONES DE LOS PODERES DEL JUEZ DEL RECURSO DE ANULACION - Por el principio dispositivo lo delimita el recurrente, no le es permitido interpretar lo que expresa en el recurso para entender causal invocada / CARACTER RESTRICTIVO DEL RECURSO DE ANULACION - Procede siempre que se determinen las causales previstas en la ley

El recurso de anulación de laudos arbitrales, es de carácter excepcional, restrictivo y extraordinario, sin que constituya una instancia más dentro del correspondiente proceso. La finalidad del recurso se orienta a cuestionar la decisión arbitral por errores in procedendo (por violación de leyes procesales), que comprometen la ritualidad de las actuaciones, por quebrantar normas reguladoras de la actividad procesal, desviar el juicio o vulnerar las garantías del derecho de defensa y del debido proceso. Mediante el recurso extraordinario de anulación no es posible atacar el laudo por cuestiones de mérito o de fondo, errores in iudicando (por violación de leyes sustantivas), es decir, si el Tribunal obró o no conforme al derecho sustancial (falta de aplicación de la ley sustantiva, indebida aplicación o interpretación errónea), ni plantear o revivir un nuevo debate probatorio o considerar si hubo o no un yerro en la valoración de las pruebas o en las conclusiones a las cuales arribó el correspondiente Tribunal , puesto que el juez de anulación no es superior jerárquico del Tribunal de Arbitramento y, en consecuencia, no podrá intervenir en el juzgamiento del asunto de fondo para modificar sus decisiones, por no compartir sus razonamientos o criterios. De manera excepcional, el juez de anulación podrá corregir o adicionar el laudo si prospera la causal de incongruencia, al no haberse decidido sobre cuestiones sometidas al conocimiento de los árbitros o por haberse pronunciado sobre aspectos no sujetos a la decisión de los mismos o por haberse concedido más de lo pedido. Los poderes del juez del recurso de anulación están limitados por el llamado “principio dispositivo”, según el cual, es el recurrente quien delimita, con la formulación y sustentación del recurso, el objeto que con él se persigue y ello, obviamente, dentro de las precisas y taxativas causales que la ley consagra; en consecuencia, no le es permitido interpretar lo expresado por el recurrente para entender o deducir la causal invocada y, menos aún, pronunciarse sobre aspectos no contenidos en la formulación y sustentación del correspondiente recurso extraordinario de anulación. Dado el carácter restrictivo que caracteriza el recurso, su procedencia está condicionada a que se determinen y sustenten, debidamente, las causales que de manera taxativa se encuentran previstas por la ley para ese efecto; por lo tanto, el juez de la anulación debe rechazar de plano el recurso cuando las causales que se invoquen o propongan no correspondan a alguna de las señaladas en la ley.

CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION - Normas que las regulan

Conviene también puntualizar que, con anterioridad a la modificación que sufrió el artículo 72 de la Ley 80 de 1993 por cuenta del artículo 22 de la Ley 1150 de 16 de julio de 2007, las causales de anulación de laudos arbitrales se encontraban previstas en dos normas: la primera en el citado artículo 72 aplicable a los contratos estatales; y la segunda en el artículo 38 del Decreto ley 2279 de 1989, para los contratos regidos exclusivamente por el derecho privado, compiladas ambas en los artículos 230 y 163 del Decreto 1818 de 1998, respectivamente. (…) según la jurisprudencia que desarrolló la Sala al amparo del texto original de la Ley 80 de 1993, las causales de anulación que resultaban aplicables a un contrato celebrado por una entidad pública pero regido por el derecho privado, debían ser las contenidas en el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998; en efecto, así lo señaló para cuando una empresa de servicios públicos de naturaleza estatal celebrara un contrato amparado por el derecho privado, en conformidad con los artículos 31 y 32 de la Ley 142 de 1994. (…) este tema que motivó a la dualidad de causales de anulación de laudos arbitrales, se encuentra superado en la actualidad, por cuanto la Ley 1150 de 16 de julio de 2007, modificó en su artículo 22 el artículo 72 de la Ley 80 de 1993, tal como se expuso en los incisos precedentes. Así las cosas, a partir de la vigencia del anterior precepto, se unificó el sistema de las causales para los recursos de anulación contra laudos ante el contencioso administrativo, en el sentido de que corresponden a las previstas en el artículo 38 del Decreto 2279 de 1989, compilado en el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, con independencia de que el contrato origen del conflicto dirimido en el respectivo laudo arbitral sea regido por el derecho privado o por el estatuto de contratación de la administración pública.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 72 / LEY 1150 DE 2007 - ARTICULO 22 / DECRETO LEY 2279 DE 1989 - ARTICULO 38 / DECRETO 1818 DE 1998 - ARTICULO 163 / LEY 142 DE 1994 - ARTICULO 31 / LEY 142 DE 1994 - ARTICULO 32

FALLO EN CONCIENCIA DE TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO - Juez decide según su leal saber, entender y se apoya en su íntima convicción, deja de lado marco jurídico / FALLO EN DERECHO DE TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO - Juez decide con apoyo en derecho positivo vigente

Cuando el juez falla en conciencia, se mueve en un campo más amplio, porque, como lo dice la jurisprudencia, si actúa de esa manera tiene la facultad de decidir según su leal saber y entender. En consecuencia, solo cuando la sentencia deja de lado de manera protuberante y evidente, el marco jurídico sobre el cual tiene que moverse, podrá decirse que se está en presencia de un fallo en conciencia. Pero si el juez decide con fundamento o en apoyo del ordenamiento jurídico, el material probatorio allegado oportunamente al proceso y de conformidad a las reglas de la sana crítica, ese pronunciamiento será en derecho. NOTA DE RELATORIA: Referente a las facultades del juez de tribunal de arbitramento que decide con fallo de conciencia y fallo en derecho, consultar, sentencia de 27 de abril de 1999, Exp.15623.

LAUDO DICTADO POR TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO - Fallo proferido con apoyo en razonamientos jurídicos y probatorios

Este cargo no está llamado a prosperar, pues, como se advierte de la síntesis del recurso los reproches no están fundados en que el juez arbitral haya...

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