Sentencia nº 11001-03-27-000-2010-00015-00(18255) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 11 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 462393902

Sentencia nº 11001-03-27-000-2010-00015-00(18255) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 11 de Julio de 2013

Fecha11 Julio 2013
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

RESOLUCION 3600 DE 1988 DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA – Es legal la obligación que le impuso a las fiduciarias de hacer provisiones en su contabilidad por las eventuales pérdidas derivadas de la falta de conciliación o aclaración de partidas del disponible del patrimonio autónomo que administran, pues la obligación de responder por esas pérdidas no deviene del negocio fiduciario, sino de inexactitud en las partidas contables que no se logran finalmente aclarar, circunstancia atribuible a la fiduciaria, dado que es ella la que debe conciliar las cuentas / RESOLUCION 3600 DE 1988 DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA - Trasladó el riesgo generado por falta de conciliación de partidas no aclaradas en un término de 30 días o más del patrimonio autónomo a la fiduciaria, razón por la cual la provisión del mismo la debe soportar la fiduciaria y no el patrimonio

La norma acusada impone a las entidades vigiladas la obligación de hacer provisiones en aquellos eventos en los que se constate la existencia de un riesgo, consistente en pérdidas por falta de conciliación de partidas no aclaradas en un término de 30 días o más. En otras palabras, lo que la norma hace es reconocer que la falta de conciliación de dichas partidas es un hecho económico relevante que, en caso de que genere el riesgo de pérdida, debe ser registrado como una contingencia y debe hacerse la provisión respectiva. La razón de ser de dicha disposición es clara. La pérdida o riesgo probable de pérdida que, en principio, sea atribuible a la administradora del fideicomiso, es una pérdida que, en caso de materializarse, esto es, en caso de convertirse en hecho cierto, tendría que ser asumida por la fiduciaria y afectar sus estados de resultados. Lo anterior no es violatorio del principio de independencia de los patrimonios, ya que no es que los hechos económicos del patrimonio autónomo se registren en la contabilidad de la fiduciaria, sino que se trata de un hecho económico propio de la fiduciaria. Es una falta de conciliación de cuentas que puede llegar a producir una pérdida para la fiduciaria, pues es ésta la que deberá responder con sus recursos propios y no el patrimonio autónomo. No sobra decir que la norma acusada no establece responsabilidades para las fiduciarias. Mal podría hacerlo, teniendo en cuenta que se trata de normas cuya finalidad es la de acoger principios de contabilidad y definir las cuentas respectivas. Esa responsabilidad ya está definida y regulada en el Código de Comercio y en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Y, además, la provisión no es ni automática ni definitiva. Lo primero, porque para que nazca la obligación de constituir la provisión se deben cumplir tres presupuestos: i) que haya partidas pendientes de aclaración, ii) que, una vez transcurridos 30 días, dichas partidas no hayan podido ser conciliadas, y iii) que esa ausencia de conciliación pueda llegar a generar pérdidas. Y, en segundo lugar, aún en el caso de que se den los presupuestos para la constitución de la provisión, si la pérdida finalmente no se produce, dicha provisión quedará sin efecto y no resultará afectado el estado de resultados de la fiduciaria. Ahora bien, para hacer referencia a los argumentos de la demandante, debe decir la Sala que no es que en este caso se imponga a las fiduciarias el deber de responder por obligaciones derivadas de los negocios fiduciarios, ya que la obligación de responder por pérdidas ocurridas como consecuencia de la falta de conciliación de cuentas no es una obligación derivada del negocio fiduciario, sino de inexactitud en las partidas contables que no se logran finalmente aclarar. Esa obligación, la de conciliar las cuentas, es de la fiduciaria. Si se admitiera la tesis de la demandante, según la cual, el principio de independencia es absoluto, se llegaría a una conclusión contraria a las características del contrato de fiducia. En efecto, adscribir al patrimonio autónomo toda la responsabilidad por las obligaciones nacidas, aún de las decisiones y omisiones de la administración del negocio fiduciario, produciría como resultado que la autonomía, cuya finalidad debería ser la de dar eficacia al fideicomiso y proteger los derechos e intereses de beneficiarios y terceros, terminaría favoreciendo la ausencia de responsabilidad del fiduciario, la ineficacia del fideicomiso y la vulneración o cuando menos el riesgo de violación de los derechos de beneficiarios, terceros y del mismo fideicomitente.

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 3600 DE 1988 (14 de octubre) SUPERINTENDENCIA BANCARIA - ARTICULO 1 (Parcial) No anulado

NOTA DE RELATORIA: La síntesis del caso es la siguiente: La Sala estudió la legalidad de apartes del acápite de la Resolución 3600 de 1988, de la Superintendencia Bancaria (hoy Superintendencia Financiera), correspondiente a la cuenta 1195, del Plan Único de Cuentas para el Sistema Financiero adoptado mediante dicha resolución, en cuanto impuso a las entidades vigiladas la obligación de hacer provisiones ante la existencia de un riesgo, consistente en pérdidas por falta de conciliación de partidas no aclaradas en un término de 30 días o más. Negó la nulidad solicitada, por cuanto consideró que el aparte acusado no viola el principio de independencia de patrimonios ni establece responsabilidades para las fiduciarias ni es contrario a la presunción de buena fe, ya que la obligación de responder por tales pérdidas no deviene del negocio fiduciario, sino de inexactitud en las partidas contables que no se logran finalmente aclarar, circunstancia atribuible a la fiduciaria. Por ende, concluyó que la pérdida se traslada del patrimonio a la fiduciaria y, en consecuencia el riesgo (y, por ende, la provisión) lo debe soportar la última.

CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL - Contabilidad de la fiduciaria. Los hechos económicos que afecten los estados financieros de la fiduciaria se deben reflejar en su contabilidad

(…) independientemente de los alcances de la responsabilidad del fiduciario, existen eventos en los que las pérdidas que ocurran deben ser asumidas por éste y no por el patrimonio autónomo ni por los beneficiarios del fideicomiso. A manera de ejemplo, cuando en virtud del contrato de fiducia corresponde a la fiduciaria el recaudo de dineros y dichos dineros se extravían estando en poder de la fiduciaria, en principio sería ésta quien tendría que responder por dichos dineros y no los beneficiarios de la fiducia, quienes no tendrían por qué asumir dichas pérdidas. Desde luego, al asumir la fiduciaria dichas pérdidas tendrá que hacerlo con bienes o recursos propios y no con los bienes que hacen parte del patrimonio autónomo. En el contexto anterior, es claro que existen eventos en los que ciertos hechos económicos relativos a las operaciones en que se encuentran involucrados bienes que hacen parte del patrimonio autónomo, pueden afectar de manera directa el patrimonio, los bienes y los recursos de la fiduciaria y, por ende, sus estados financieros, y así deberá reflejarse en la contabilidad.

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 3600 DE 1988 (14 de octubre) SUPERINTENDENCIA BANCARIA - ARTICULO 1 (Parcial) No anulado

FIDUCIA MERCANTIL - Noción y características. Es un negocio jurídico de carácter instrumental, pues su finalidad no se agota con la ejecución del contrato en sí mismo, sino que sirve como medio para obtener otros resultados buscados por las partes, los cuales no están limitados por la ley

Las normas del Código de Comercio señaladas por la demandante regulan la fiducia mercantil, uno de los contratos que se encuentran contemplados en el Código de Comercio. La fiducia mercantil hace parte de una serie de figuras, como la propiedad fiduciaria regulada en el Código Civil, el encargo fiduciario (Ley 45 de 1923) y el albaceazgo fiduciario (arts. 1368 y siguientes del Código Civil), que tienen en común ciertos rasgos característicos. Se trata de negocios jurídicos mediante los cuales una persona confía a otra la gestión de una actividad o el cumplimiento de un cometido. A veces dicho encargo va acompañado de la transmisión de la propiedad sobre uno o varios bienes (como en el contrato de fiducia) o simplemente de la entrega de la tenencia de los mismos (como en los encargos fiduciarios). Pero la nota común es que dicha transferencia tiene como objetivo el cumplimiento de una finalidad buscada por el fideicomitente. El rango de objetivos buscados con las fiducias es muy amplio y, de hecho, la ley no establece límites a ese elemento del negocio jurídico. Puede ser la administración de los bienes, fiducias de inversión, de garantía, fiducias inmobiliarias, etc. Ahora bien, ya en el campo concreto de la fiducia mercantil, se puede decir que dicha figura tiene unas características que le dan su fisonomía y que, como se verá más adelante, son relevantes para la decisión. Se trata de un contrato en virtud del cual una persona (fiduciante o fideicomitente) transfiere a otra (fiduciario) uno o más bienes, con el objeto de que este los administre o enajene y con miras al cumplimiento de una finalidad determinada por el fiduciante. Una de las características de la fiducia mercantil es que se trata de un negocio jurídico claramente instrumental. Es decir, es un contrato que sirve como medio para obtener otros resultados buscados por las partes. A diferencia de, por ejemplo, la compraventa, en la que la finalidad del contrato se agota con la ejecución del mismo y la consiguiente transferencia de propiedad que la caracteriza, en la fiducia mercantil dicha transferencia no es el fin en sí mismo. Dicha transferencia se hace con el propósito de producir o facilitar otros resultados, como el pago de acreencias, la construcción de inmuebles, la creación de empresas, etc.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 1226 / CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 1227 / CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 1233 / CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 1234

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 3600 DE 1988 (14 de octubre) SUPERINTENDENCIA BANCARIA - ARTICULO 1...

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