Sentencia nº 25000-23-27-000-2009-00064-01(18933) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 3 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 462393934

Sentencia nº 25000-23-27-000-2009-00064-01(18933) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 3 de Julio de 2013

Fecha03 Julio 2013
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

DETERMINACION OFICIAL DEL IMPUESTO - La actuación inicia con la presentación de la declaración tributaria, por lo que los hechos económicos no declarados por el contribuyente son ajenos a ese trámite / DECLARACION TRIBUTARIA - Constituye el marco de la actuación de revisión de la DIAN, razón por la cual en la liquidación de revisión la entidad no se puede pronunciar sobre hechos no declarados / CONTROL DE LEGALIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO - Se limita al contenido del acto mismo y no a decisiones relacionadas con él

[…] se advierte que la actora alegó la nulidad de la liquidación oficial de revisión con base en argumentos totalmente ajenos al contenido del acto definitivo demandado, lo cual contraría el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, pues el control de legalidad de los actos administrativos se limita al acto mismo y no a decisiones que no tienen relación con éste. En efecto, en el caso en estudio, la demandante declaró renta por el año gravable 2005 y determinó un beneficio neto o excedente exento de $1.941.802.000 y un impuesto a cargo de $32.005.000. Con base en los artículos 702 y 711 del Estatuto Tributario, la DIAN modificó la declaración privada para rechazar parte del beneficio neto exento y aumentar el impuesto a cargo. Y, aun cuando, como se advirtió, la actora podía demandar per saltum la liquidación oficial de revisión, debió controvertir la legalidad de este acto con argumentos y pruebas tendientes a desvirtuar el rechazo parcial del beneficio neto y el consiguiente aumento del impuesto a cargo, como lo hizo al contestar el requerimiento especial. No obstante, en clara violación del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, cuestionó la legalidad de la liquidación oficial de revisión alegando que en su declaración privada, que se presume veraz, registró erróneamente un beneficio neto en lugar de la pérdida que había obtenido durante el año gravable 2005, lo que constituye un argumento sorpresivo y totalmente ajeno a la discusión entre la Administración y la actora. Lo anterior, porque, como lo ha dicho la Sala, el procedimiento de determinación oficial del impuesto inicia con la presentación de la declaración, por lo cual los hechos económicos no declarados por el contribuyente son ajenos a dicho trámite. Por tanto, en la liquidación oficial de revisión la DIAN no puede pronunciarse sobre hechos no declarados, motivo por el cual el acto demandado se ajusta a la legalidad al no haberse referido a la supuesta pérdida fiscal que tenía la demandante en el período en discusión. Lo anterior sería motivo suficiente para negar las pretensiones de la demanda. No obstante, la Sala precisa que si la Fundación incurrió en error al declarar un beneficio neto en lugar de una pérdida fiscal, debió corregir voluntariamente la declaración de renta con base en el procedimiento del artículo 589 del Estatuto Tributario, porque implicaba la disminución del impuesto a cargo

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 84

NOTA DE RELATORIA: La síntesis del caso es la siguiente: La Fundación Leonor Goelkel de C. demandó los actos administrativos por los que la DIAN modificó la declaración de renta que presentó por el año gravable 2005, en el sentido de rechazar parcialmente el beneficio neto o excedente que liquidó y determinar un mayor impuesto a cargo. La Sala confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto negó las pretensiones de la demanda, al considerar que ésta se fundó en argumentos ajenos al contenido del acto acusado, toda vez que la actora cuestionó su legalidad aduciendo que en el denuncio privado registró erróneamente un beneficio neto exento en lugar de una pérdida fiscal, materia que no fue objeto de debate en la vía gubernativa. En consecuencia, la Sala estimó que la liquidación oficial de revisión se ajustó a la legalidad, máxime cuando la contribuyente tuvo la oportunidad de corregir voluntariamente su declaración de renta y no lo hizo.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema de la declaración tributaria como marco del procedimiento de determinación oficial del impuesto se reitera la sentencia de la Sección Cuarta de 15 de junio de 2001, Exp. 11877, M.P.J.Á.P.H..

VIA GUBERNATIVA - Agotamiento. Es presupuesto procesal de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho / AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA - Requiere la interposición del recurso de reconsideración, salvo en los casos en que se atiende en debida forma el requerimiento especial / REQUERIMIENTO ESPECIAL - Requisitos para que se pueda considerar atendido en debida forma

Según el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo, el agotamiento de la vía gubernativa es presupuesto procesal de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En términos generales, el agotamiento de la vía gubernativa consiste en ejercitar los recursos legales obligatorios para impugnar los actos administrativos y otorgar a la Administración la oportunidad de confirmarlos, revocarlos o modificarlos. En concreto, el artículo 63 ibídem establece que el agotamiento se produce cuando el acto queda en firme porque (i) no proceden recursos en su contra; (ii) los recursos procedentes ya se decidieron o (iii) no se interpusieron los recursos de reposición o queja. De acuerdo con el inciso primero del artículo 720 del Estatuto Tributario, contra las liquidaciones oficiales procede el recurso de reconsideración y, por ende, la vía gubernativa se agota con el acto que decida dicho recurso. No obstante, el parágrafo del artículo en comentario permite a los contribuyentes prescindir del recurso de reconsideración y demandar directamente la liquidación oficial de revisión, siempre que se haya atendido en debida forma el requerimiento especial y la demanda se presente dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la liquidación de revisión. En reiterada jurisprudencia, esta Sección ha dicho que el requerimiento especial se atiende en debida forma si la respuesta (i) se presenta dentro de los 3 meses siguientes a la notificación del requerimiento especial; (ii) se hace por escrito y como indica el artículo 559 del Estatuto Tributario; (iii) la suscribe el contribuyente o quien tenga la capacidad legal para hacerlo y (iv) contiene las objeciones al requerimiento. En ese orden de ideas, el contribuyente puede prescindir del recurso de reconsideración y demandar directamente la liquidación oficial de revisión, si cumple los requisitos del artículo 720 [parágrafo] del Estatuto Tributario.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -ARTICULO 63 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 135 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 559 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 720

NOTA DE RELATORIA: Sobre el agotamiento de la vía gubernativa en materia tributaria se reiteran sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 9 de septiembre de 2004, Exp. 13860, C.P.L.L.D.; 28 de octubre de 2004, Exp. 13816, C.P.J.Á.P.H.; 4 de noviembre de 2004, Exp. 13818, C.P.H.J.R.D.; 6 de octubre de 2005, Exp. 14581, C.P.M.I.O.B.; 25 de marzo de 2010, Exp. 16831, C.P.M.T.B. de Valencia y 12 de mayo de 2010, Exp. 16448, C.P.H.F.B.B..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: M.T.B. DE VALENCIA

Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil trece (2013)

Radicación número: 25000-23-27-000-2009-00064-01(18933)

Actor: FUNDACION LEONOR GOELKEL DE CHEGWIN

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 25 de mayo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se dispuso:

“PRIMERO. DECLÁRASE probada la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa planteada por el apoderado judicial de la parte demandada, conforme a lo establecido en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. D. inhibida para fallar respecto de la petición de que se “acepte la pérdida fiscal determinada legalmente”, conforme a lo establecido en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.

ANTECEDENTES

El 7 de abril de 2006, la FUNDACIÓN LEONOR GOELKEL DE CHEGWIN presentó la declaración de renta por el año gravable 2005, en la que liquidó beneficio neto exento por $1.941.802.000 y un impuesto a cargo de cero (0)[1].

El 22 de noviembre de 2007, la sociedad corrigió la declaración inicial para liquidar un impuesto a cargo de $32.005.000, pero mantuvo el beneficio neto[2].

El 13 de marzo de 2008, la DIAN notificó el Requerimiento Especial 300632008000019 de 7 de marzo de 2008, en el que propuso modificar la declaración privada[3]. El contribuyente respondió el requerimiento[4].

El 9 de diciembre de 2008, la demandada notificó la Liquidación Oficial de Revisión 322412008000008 de 5 de diciembre de 2008, en la que efectuó las siguientes modificaciones: (i) adicionó ingresos gravables por $949.617.000 como consecuencia del rechazo parcial de la exención del beneficio neto, y (ii) determinó el impuesto de renta a cargo en $449.836.000[5].

Por haber atendido en debida forma el requerimiento especial, la actora presentó demanda per-saltum contra la liquidación de revisión.

DEMANDA

La FUNDACIÓN LEONOR GOELKEL DE CHEGWIN, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del C.C.A., solicitó la nulidad de la liquidación oficial de revisión. A título de restablecimiento del derecho, pidió que (i) se declaren procedentes todos los egresos e inversiones realizadas en el año 2005 para la determinación del beneficio neto o excedente y que, en consecuencia, se acepte la pérdida fiscal que generan, (ii) en su defecto, se declare en firme la liquidación privada, y (iii) se condene en costas a la demandada.

Citó como normas violadas las siguientes:

- Artículos 29, 83 y 95...

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