Sentencia nº 54001-23-31-000-2012-00097-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 5 de Septiembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 462394010

Sentencia nº 54001-23-31-000-2012-00097-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 5 de Septiembre de 2013

Fecha05 Septiembre 2013
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

MIEMBROS DE LAS CORPORACIONES PUBLICAS - No existen vacantes por faltas temporales excepto por licencia de maternidad / MIEMBROS DE LAS CORPORACIONES PUBLICAS - Eventos en los que hay lugar a su reemplazo. Reglas para su reemplazo

Del artículo 134 constitucional, observa la Sala que: en la primera parte, se eliminan las suplencias de los miembros de las corporaciones públicas, y además se dispone un régimen de excepciones a esta regla general, pues señala que éstos podrán ser reemplazados en los siguientes casos: (i) muerte; (ii) incapacidad física absoluta para el ejercicio del cargo; (iii) declaración de nulidad de la elección; (iv) renuncia justificada y aceptada por la respectiva corporación: (v) sanción disciplinaria consistente en destitución; (vi) pérdida de investidura; (vii) condena penal o medida de aseguramiento; y, (viii) cuando el miembro de una corporación pública decida presentarse por un partido distinto según lo planteado en el parágrafo transitorio 1 del artículo 107 de la C.P. Así mismo, respecto de la condena penal o medida de aseguramiento, la norma fija una condición y es que se trate de “delitos distintos a los relacionados con pertenencia, promoción o financiación a/o por grupos armados ilegales, de narcotráfico, delitos contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad”. En la segunda parte, establece que el llamado a reemplazar en los eventos anteriormente mencionados será el candidato no elegido, que según el orden de inscripción o votación obtenida, le siga en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral al titular. Es decir, determina a quien deben nombrar las corporaciones públicas para llenar la vacante. Inmediatamente, en el inciso siguiente se prohibió reemplazar a los miembros de una corporación pública de elección popular, “cuando sobre ellos recaiga orden de captura dentro de un proceso penal al cual se le vincule formalmente por delitos relacionados con pertenencia, promoción o financiación a/o por grupos armados ilegales, de narcotráfico, delitos contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad”, esto es, se estableció una regla distinta a la anterior, pues tales faltas no admiten suplir la vacante y además, se castiga tanto a quien ocupaba la curul como al partido, pues a éste último se le impone la sanción conocida con el nombre de la silla vacía. Después de regular el artículo los reemplazos con ocasión de ciertos eventos considerados faltas absolutas, la norma hace referencia a las faltas temporales, sobre el particular indicó que “No habrá faltas temporales, salvo cuando las mujeres, por razón de licencia de maternidad deban ausentarse del cargo”. Luego, en el mismo párrafo se alude a las renuncias no justificadas con ocasión a la vinculación formal por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación a/o por grupos armados ilegales, de narcotráfico o delitos contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad, la cual trae como consecuencia la pérdida de su calidad de congresista, diputado, concejal y edil y la imposibilidad de ser reemplazado. Con este aparte de la norma el constituyente quiso evitar que los partidos eludieran su responsabilidad para ser objeto de la sanción de la silla vacía, esto es, con o sin dimisión en razón a las acciones graves anteriormente señaladas no hay lugar al reemplazo, por lo tanto, los efectos son para el acusado y para la colectividad a la que pertenece. En el quinto inciso, la norma señala que la regla para mantener el quórum cuando éste se ve afectado por faltas absolutas de sus miembros que no dan lugar al reemplazo, es tener en cuenta al número total de los integrantes de la corporación a excepción de las curules que no pueden ser sustituidas. Por último, este precepto constitucional prevé la posibilidad, en caso de faltas absolutas que no dan lugar al reemplazo, de convocar a elecciones por parte del Gobierno, cuando los miembros de una corporación pública elegidos por una misma circunscripción queden reducidos a la mitad o menos, siempre y cuando falte más de 18 meses para la terminación del período.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 134

NULIDAD ELECTORAL - Acta de posesión no constituye un acto administrativo susceptible de ser demandado en ejercicio del medio de control de nulidad electoral / ACTA DE POSESION - Es una solemnidad para que los servidores públicos ejerzan el cargo para el que han sido nombrados, designados o elegidos FALTA ABSOLUTA DE CONCEJAL - La medida de aseguramiento privativa de la libertad constituye falta absoluta, y da lugar a reemplazo

El demandante pretende la nulidad de la Resolución No. 233 del 9 de agosto de 2012, por medio de la cual el Concejo Municipal de San José de Cúcuta declaró la vacancia de la curul que ocupaba en dicha C.J.C.V.G. y llamó en su reemplazo al señor R.T.C., y del acta de posesión de éste último. Frente a tales pretensiones, en primer lugar observa la Sala que el demandante incluyó entre las pretensiones la de declarar la nulidad del acta de posesión del señor R.T.C. como concejal, como si se tratara de un acto administrativo definitivo susceptible de ser demandado en ejercicio del medio de control de nulidad electoral lo cual resulta manifiestamente impropio e improcedente para el medio de control invocado, pues tal como lo ha considerado esta Corporación, ello no constituye “manifestación unilateral de voluntad y de conciencia de la administración capaz de crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas, no constituye acto administrativo”. Entonces, al no constituir el acto de posesión un acto administrativo, sino una solemnidad para que los servidores públicos ejerzan el cargo para el que han sido nombrados, designados o elegidos, su nulidad no puede ser demandada ni declarada en este proceso, en ese sentido esta providencia se limitará a examinar la legalidad de la Resolución No. 233 de 9 de agosto de 2012. Antes de entrar a determinar la legalidad del mencionado acto administrativo debe la Sala precisar, que la medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario, por la presunta comisión del punible “homicidio agravado” que se dictó en contra del señor J.C.V.G. quien fuera elegido concejal de Cúcuta en los comicios celebrados el 30 de octubre de 2011, constituye a luz del artículo 134 de la Constitución Política, analizado en párrafos anteriores, falta absoluta, y da lugar a reemplazo, pues el punible es distinto de los delitos relacionados con pertenencia, promoción o financiación a/o por grupos armados ilegales, de narcotráfico, contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad, respecto de los cuales se genera silla vacía. Ahora bien, hecha la precisión anterior, procede la Sala a revisar el contenido de la Resolución No. 233 de 9 de agosto de 2009, en cuyo propósito advierte que ésta se profirió bajo los lineamiento del artículo 134 de la Constitución Política y considera, contrario a lo expuesto por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que la misma no fue dictada de manera irregular, ni se encuentra afectada de nulidad por falsa motivación. Lo anterior porque primero, como ya se señaló la medida de aseguramiento dictada en contra del demandante por un delito distinto a los enunciados en la norma constitucional mencionada anteriormente, genera falta absoluta que da lugar a reemplazo, por lo tanto fue legítima la declaratoria de la vacancia de la curul que ostentaba el señor J.C.V.G., por parte del Presidente del Concejo de Cúcuta. Segundo, como ya se indicó la falta da lugar a reemplazo, por lo tanto, el llamado efectuado al señor al señor R.T.C. quien ocupó el cuarto renglón como candidato no electo, que en su orden prosigue a los tres primeros que ocuparon las curules elegidas en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral, esto es la del Partido Social de Unidad Nacional U, tal y como se comprueba con el E-26 CO que obra a folio 320 del expediente, fue hecho en debida forma. De lo expuesto, concluye la Sala que por ser de carácter absoluta la falta del señor J.C.V.G. con ocasión de la medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario que se dictó en su contra, el acto administrativo por medio del cual se declaró la vacancia y realizó el llamado al señor R.T.C., es legal. Así las cosas, la Sala revocará la sentencia de 16 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, para en su lugar, con la relación a la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 233 de 9 de agosto de 2012, negar la pretensión; y en cuanto al acto de posesión del llamado de 10 del mismo mes y año, declararse inhibida para pronunciarse por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ

Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil trece (2013)

Radicación número: 54001-23-31-000-2012-00097-01

Actor: JULIO CESAR VELEZ GONZALEZ

Demandado: CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE CUCUTA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Concejo Municipal de San José de Cúcuta contra la sentencia de 16 de abril de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que declaró la nulidad de la Resolución No. 233 del 9 de agosto de 2012 “por medio de la cual se declara una vacancia de una curul en el Concejo Municipal de Cúcuta y se provee su reemplazo” y del acta de posesión de 10 de agosto de la misma anualidad del señor R.T.C. en calidad de Concejal llamado.

ANTECEDENTES
  1. LA DEMANDA

  1. - Las Pretensiones

“PRIMERO: Se decrete la nulidad de la Resolución No. 233 del 09 de agosto de 2012, proferida por el Presidente de la mesa Directiva del Concejo de Cúcuta, 'por medio de la cual se declara una vacancia de...

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