Sentencia nº 11001-03-06-000-2013-00339-00(2153) de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 2 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 462394046

Sentencia nº 11001-03-06-000-2013-00339-00(2153) de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 2 de Agosto de 2013

Fecha02 Agosto 2013
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoSentencia

PASIVO PENSIONAL - Estampilla pro desarrollo Universidad Surcolombiana. Posibilidad de constituir un patrimonio autónomo para cubrir el pasivo pensional / UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA - Pasivo pensional

La señora Ministra de Educación Nacional, a petición de la Universidad Surcolombiana, solicita el concepto de esta Sala sobre la posibilidad de destinar parte del recaudo del impuesto de estampillas pro desarrollo de la Universidad Surcolombiana, en el Departamento del H., a financiar el pasivo pensional de dicho ente universitario. Aun cuando la Universidad Surcolombiana no está obligada legalmente a constituir un patrimonio autónomo para cubrir su pasivo pensional, puede hacerlo voluntariamente como un mecanismo de normalización pensional, de acuerdo con lo previsto en las normas legales y reglamentarias citadas. Se precisa que, independientemente de que se constituya dicho patrimonio autónomo, el pago de las obligaciones pensionales actuales de la Universidad y de aquellas que llegue a asumir en el futuro, debe efectuarse en la forma que establezcan las respectivas sentencias judiciales, acuerdos o actos administrativos que consagren tales obligaciones. Una vez cubierto el pasivo pensional de la Universidad Surcolombiana, los recursos correspondientes al 20% de los ingresos generados por el impuesto de estampillas, deben entregarse al Departamento del H. para financiar su pasivo pensional, en el evento de que dicho pasivo exista. Si el Departamento del H. carece de pasivo pensional o éste es inferior al 20% del recaudo del impuesto de estampillas, dicho porcentaje, o la parte de él que exceda del pasivo pensional del Departamento, debe entregarse a la Universidad para que lo destine exclusivamente a los fines señalados en los artículos 1º de la ley 367 de 1997 y 95 de la ley 633 de 2000, así como en las ordenanzas departamentales vigentes. NOTA DE RELATORIA: Sobre impuesto de estampillas tributo de destinación especifica ver el Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado número1770 del 26 de octubre de 2006. C.P.: F.A.R.A.. Levantada la reserva legal mediante oficio No. 2013EE56190 del 30 de agosto de 2013.

FUENTE FORMAL: LEY 367 DE 1997 / LEY 863 DE 2003 - ARTICULO 47 / LEY 1371 DE 2009 - ARTICULO 1 / LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 131 / LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 133 / DECRETO 2337 DE 1996 - ARTICULO 3 / LEY 549 DE 1999 - ARTICULO 1 / CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTICULO 267 / LEY 197 DE 2003 - ARTICULO 9 / DECRETO 3798 DE 2003 - ARTICULO 17 /DECRETO 1887 DE 1994 - ARTICULO 2 / LEY 633 DE 2000 - ARTICULO 95

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: AUGUSTO HERNANDEZ BECERRA

Bogotá, D.C., dos de agosto (02) de dos mil trece (2013)

Radicación número: 11001-03-06-000-2013-00339-00(2153)

Referencia: ESTAMPILLA PRO DESARROLLO DE LA UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA. PASIVO PENSIONAL

La señora Ministra de Educación Nacional, a petición de la Universidad Surcolombiana, solicita el concepto de esta Sala sobre la posibilidad de destinar parte del recaudo del impuesto de estampillas pro desarrollo de la Universidad Surcolombiana, en el Departamento del H., a financiar el pasivo pensional de dicho ente universitario.

ANTECEDENTES

Plantea la consulta que el Congreso de la República, mediante la ley 367 de 1997, autorizó el cobro de un impuesto de estampillas, cuyo producto debe destinarse a los programas de construcción y adecuación de la planta física de las sedes y subsedes de la Universidad Surcolombiana en los municipios de Neiva, G., Pitalito y La Plata, en el Departamento del H., y a los programas de dotación y mantenimiento de materiales y equipos.

Con base en dicha autorización legal, la Asamblea del H. expidió la ordenanza Nº 077 de 1997, que estableció el tributo en esa entidad territorial. Esta ordenanza fue modificada por la Nº 006 de 1998, y ambas fueron derogadas y sustituidas, posteriormente, por la ordenanza Nº 049 de 2002.

Comenta la Ministra que, posteriormente, la ley 863 de 2003, en su artículo 47, estableció una retención del 20% del producto del impuesto de estampillas autorizado por el legislador a las entidades territoriales, con fin de cubrir el pasivo pensional de las instituciones destinatarias de dicho tributo y, a falta de este pasivo, para financiar el pasivo pensional de los respectivos departamentos y municipios. En desarrollo de dicha norma, la Asamblea del H. expidió la ordenanza Nº 034 de 2008, la cual establece y regula la citada retención.

Por otra parte, la consultante recuerda que la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-006 de 1996, declaró inexequibles algunos apartes del artículo 73 de la ley 30 de 1992[1], que regulaban la forma de vinculación de los profesores de cátedra a las universidades, mediante contrato de prestación de servicios, dejando claro que la relación de dichos docentes con las universidades es de tipo laboral, por lo cual deben gozar de los mismos derechos, beneficios y prestaciones sociales que el resto de trabajadores, aunque de manera proporcional al tiempo por el cual prestan sus servicios.

En esa medida, a partir de dicha sentencia las universidades debían afiliar a sus profesores de cátedra al sistema general de seguridad social y pagar las cotizaciones o aportes respectivos. No obstante, la Universidad Surcolombiana solamente cumplió con este deber a partir del año 2010, quedando, por lo tanto, un lapso comprendido entre 1996 y 2010, en el cual la Universidad no afilió a sus profesores de cátedra ni pagó las respectivas cotizaciones a la seguridad social.

Por tal razón la Universidad Surcolombiana, aunque no es una entidad que legalmente tenga a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, antes o después de la ley 100 de 1993, enfrenta el riesgo de ser obligada a cubrir total o parcialmente las pensiones de sus profesores de cátedra que adquieran el derecho a pensionarse. Adicionalmente, la Universidad se ha visto obligada a asumir algunas cuotas partes pensionales, de ex-empleados que han sido pensionados por diferentes entidades de previsión social, y fue condenada judicialmente a pagar una pensión sanción a un ex-funcionario.

De todo lo anterior surge la duda de si la Universidad Surcolombiana tiene actualmente un pasivo pensional; si forman parte de dicho pasivo las sumas que la Universidad pueda verse forzada a pagar en el futuro, como resultado de la omisión administrativa descrita, y si dicho pasivo, en caso de existir, puede cubrirse con parte del recaudo del impuesto de estampillas creado por la ley 367 de 1997, como lo dispone el artículo 47 de la ley 863 de 2003, teniendo en cuenta, además, que sobre estos puntos existen posiciones contradictorias de la Contraloría General de la República, en las auditorías que ha realizado a la Universidad, según lo que se informa en la consulta.

Con base en las razones expuestas, la Ministra de Educación Nacional formula a la Sala las siguientes cuestiones y preguntas:

“1. Se sirva determinar si dentro del concepto de pasivo pensional se puede incluir la omisión de pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones de docentes de cátedra de la Universidad Surcolombiana, teniendo en cuenta que dicha omisión podrá acarrear a la Universidad obligaciones derivadas del sistema pensional, a favor de docentes de cátedra al momento de ellos reclamar su pensión de jubilación.

  1. Se determine si el pago de cuotas partes pensionales y pensiones de jubilación sanción a las cuales se ve obligada la Universidad Surcolombiana pueden ser considerados como pasivo pensional.

  2. Si la respuesta a los dos cuestionamientos anteriores se tiene por afirmativa, se aclare si en virtud del principio de gestión fiscal y de eficiencia que orientan el servicio público esencial de la seguridad social, dicho pasivo pensional puede ser cancelado con los recursos generados por la estampilla creada por la Ley 367 de 1997 y cuya destinación se especificó por el artículo 47 de la Ley 863 de 1997 (sic).

  3. Si respecto del pago de aportes pensionales de docentes de cátedra, para el manejo integral de los recursos de destinación específica a que se hace referencia se debe constituir un patrimonio autónomo o fiducia, o si por el contrario, puede ser cancelado como título pensional en la forma regulada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

  4. En el evento que el Honorable Consejo de Estado determine que frente al caso de los catedráticos de la Universidad Surcolombiana no nos encontramos frente a un pasivo pensional, debe la Universidad entregar dichos recursos al departamento del H., así esta entidad territorial tampoco tenga pasivo pensional o aun en el caso que dichos recursos excedan el total del valor del pasivo pensional del Departamento?”

CONSIDERACIONES

Para dar respuesta a las preguntas formuladas, la Sala considera pertinente abordar, en su orden, los siguientes puntos: 1) el concepto de pasivo pensional y el caso de la Universidad Surcolombiana; 2) el impuesto de estampillas pro desarrollo de la Universidad Surcolombiana, y 3) la posibilidad de constituir un patrimonio autónomo para cubrir dicho pasivo pensional.

  1. El concepto de pasivo pensional y el caso de la Universidad Surcolombiana

    1. El concepto de pasivo pensional

      En primer lugar, es del caso observar que no existe en la ley una definición universal y unívoca del concepto “pasivo pensional”, que sea aplicable, por ende, a todas las personas y entidades de derecho público o privado.

      Sin embargo, existen algunas disposiciones que han definido el pasivo pensional para determinados efectos o dentro de ciertos ámbitos, así como opiniones y orientaciones técnicas de las autoridades públicas en materia fiscal y contable, a partir de las cuales es posible construir una idea general de lo que debe entenderse por “pasivo pensional”.

      Por cercanía al tema que se consulta vale la pena señalar lo que dispone el artículo 1º de la ley 1371 de 2009[2], en su parte...

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