Sentencia nº 25000-23-24-000-2009-00245-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Junio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 466898058

Sentencia nº 25000-23-24-000-2009-00245-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Junio de 2013

Fecha06 Junio 2013
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

POLIZA DE CUMPLIMIENTO - Configuración del siniestro. Vigencia de la póliza

Como quedó visto, la referida Póliza de Cumplimiento de Disposiciones Legales núm. 11-43-101000067, expedida por la COMPAÑÍA DE SEGUROS DEL ESTADO S.A., estuvo vigente desde el 8 de enero de 2008 a las 00:00 horas, hasta el 8 de abril de 2009 a las 00:00 horas. Por su parte, el siniestro, que se configuró al vencimiento de los 15 días calendario, otorgados por la demandada en el Requerimiento Ordinario núm. 03-070-210-403-004369 de 17 de septiembre de 2007, acaeció el 5 de octubre de 2007. Así las cosas, resulta evidente que el siniestro ocurrió con anterioridad a la vigencia de la Póliza de Cumplimiento de Disposiciones Legales afectada, por lo que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN- no podía ordenar su efectividad, razón por la cual se impone para la Sala confirmar el fallo apelado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 - ARTICULO 502 NUMERAL 1.25

NOTA DE RELATORIA: Ocurrencia del siniestro es el hecho en sí del incumplimiento, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 16 de junio de 2011, R.. 2002-05455, MP. Marco A.V.M..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil trece (2013)

Radicación número: 25000-23-24-000-2009-00245-01

Actor: COMPAÑIA DE SEGUROS DEL ESTADO S.A.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la División de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN- contra la sentencia de 15 de julio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera- Subsección “B”, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

I.1.- La COMPAÑÍA DE SEGUROS DEL ESTADO S.A., a través de apoderada, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, tendiente a obtener las siguientes declaraciones:

  1. : Es nula la Resolución núm. 03-064-191-668-2131-002155 de 10 de octubre de 2008, por medio de la cual el Jefe de la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá –DIAN- impuso sanción por el valor de $1.224’630.142.oo a la Sociedad ADUANAS OVIC S EN C SIA y ordenó hacer efectiva la Póliza de Cumplimiento de Disposiciones Legales núm. 11-43-101000067, por el valor de $438’490.000.oo

  2. : Es nula la Resolución núm. 0000666 de 23 de enero de 2009, por medio de la cual la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos –Dirección de Gestión Jurídica de la -DIAN- resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la citada Resolución núm. 03-064-191-668-2131-002155 de 10 de octubre de 2008, confirmándola en todas sus partes.

  3. : Como consecuencia de la declaratoria anterior y, a título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene la devolución inmediata de los dineros que la COMPAÑÍA DE SEGUROS DEL ESTADO S.A. deba pagar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN- en el evento de adelantarse un cobro coactivo en virtud de las Resoluciones acusadas.

  4. : Finalmente, solicita que se condene en costas y gastos del proceso a la demandada.

I.2.- La parte actora, en síntesis, fundamentó sus hechos de la siguiente forma:

Señaló que entre el 9 de septiembre de 2005 y el 10 de octubre de dicha anualidad, la Sociedad ADUANAS OVIC S EN C SIA, en calidad de declarante, adelantó las importaciones detalladas en las hojas 5, 6, 7 y 8 de la Resolución núm. 03-064-191-668-2131-2155 de 10 de octubre de 2008, de las mercancías de propiedad de la SOCIEDAD IMPORTADORA DE RISARALDA Y CIA LTDA.

Indicó que el 30 de marzo de 2006, el J. de la División al Comercio Exterior de la Administración de Aduanas de Bogotá, remitió a la División de Fiscalización Aduanera, el escrito rendido el 24 de marzo de 2006, por el Inspector D.R., por el que informó lo siguiente: “(…) en la Zona Franca le presentaron las declaraciones de importación 01092061268614/ 68621/ 68639/ 68646/ 68581/68660/ 68678/ 68685/ 68700/ 68574/ 68692/ 68599/ 68607 con los soportes los cuales obtuvieron levante ese mismo día y que el 27 de marzo le fue entregado el memorando 00175 de marzo 22 de 2006 que versa sobre la suspensión inmediata de las declaraciones de importación realizadas por la sociedad importadora de Risaralda (…)” “(texto extraído de la página 2 de la Resolución núm. 2155 de 10 de octubre de 2008)”.

Sostuvo que el 19 de mayo de 2006, la División de Servicios de Aduanas de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de P., expidió la Resolución núm. 001105, por medio de la cual se cancelaron unas autorizaciones de levante al importador SOCIEDAD IMPORTADORA DE RISARALDA Y CIA LTDA., en las cuales actuó como declarante autorizado la SIA ADUANAS OVIC S EN C SIA.

Expresó que el 19 de mayo de 2006, la Administración Especial de Aduanas de Buenaventura, expidió el acto administrativo núm. 001103, por medio del cual se dejaron sin efecto los levantes otorgados, aclarando que “(…) dicha firma, así como las sociedades de intermediación DM SERGCOMEX SIA LTDA., ADUANAS OVIC S EN C SIA, TECHCOMEX LTDA. Y ADIMEZ LOGISTICA S.A SIA se encuentran en investigación dentro del proceso penal que se adelanta en la Fiscalía Cuarta Especializada –Unidad contra el Lavado de Activos y Extinción de Dominio- bajo la noticia criminal 11001160000962006000011 y en consecuencia aconseja iniciar de manera pronta la investigación administrativa correspondiente” “(Texto citado Hoja núm. 2 de la Resolución núm. 03-064-191-668-2131-00-2155 de 10 de octubre de 2008)”.

Afirmó que quince meses después, el 28 de agosto de 2007, la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, mediante Auto núm. 134-1909 ordenó abrir investigación a nombre de la Sociedad ADUANAS OVIC S EN C SIA.

Manifestó que el 17 de septiembre de 2007, la División de Fiscalización Aduanera, a través de Requerimiento Ordinario núm. 03.070.210.403-004369, informó a la Sociedad ADUANAS OVIC S EN C SIA que las declaraciones de importación allí señaladas a nombre de la SOCIEDAD IMPORTADORA DE RISARALDA LTDA fueron canceladas a través de las Resoluciones núms. 001105 de 19 de mayo de 2006 y 001103 de la misma fecha. Actos que no le fueron notificados en su calidad de compañía aseguradora.

Relató que diecinueve meses después de establecida la noticia criminal, el 18 de octubre de 2007, expidió la Póliza de Seguro de Cumplimiento de Disposiciones Legales núm. 11-43-101000067, cuyo afianzado era la Sociedad ADUANAS OVIC S EN C SIA y el beneficiario era la NACIÓN- UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - ADMINISTRACIÓN ESPECIAL DE ADUANAS DE BOGOTÁ, cuya vigencia iba desde las 00:00 del 8 de enero de 2008 hasta las 24:00 del 8 de abril de 2009; y el valor asegurado era de $438’190.000.oo.

Mencionó que el 31 de julio de 2008, la Jefe de Fiscalización Aduanera de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, expidió el Requerimiento Especial Aduanero núm. 03.070.210.450-003253, con el cual propuso sancionar al declarante sociedad ADUANAS OVIC S EN C SIA, por la presunta infracción establecida en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, por la suma de $1.244’630.142.oo pesos M/Cte., equivalente al 200% del valor en aduana de la mercancía no puesta a disposición de la entidad. Acto que tampoco le fue notificado.

Aseveró que el 17 de octubre de 2008, le fue notificada la Resolución núm. 2155 de 10 de octubre de 2008, que resolvió sancionar a la Sociedad ADUANAS OVIC S EN C SIA por la suma de $1.244’630.142.oo y, que en consecuencia, ordenó hacer efectiva la mencionada Póliza de Seguro de Cumplimiento de Disposiciones Legales núm. 11-43-101000067 por un valor de $438.190.000.oo., a favor de la Unidad Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-.

Indicó que el 6 de noviembre de 2008, interpuso recurso de reconsideración contra la citada Resolución núm. 2155 de 10 de octubre de 2008, el cual se resolvió a través de la Resolución núm. 0666 de 23 de enero de 2009, notificada el 27 de enero de 2009, vía correo SERVIENTREGA, según guía núm. 1006557716, que confirmó la Resolución recurrida, que imponía una sanción a la Sociedad ADUANAS OVIC S EN C SIA, por valor de $1.224’630.142.oo y ordenó hacer efectiva la referida Póliza.

I.3.- Fundamentos de Derecho:

En apoyo de sus pretensiones, la parte actora adujo la violación de los artículos 29 de la Constitución Política; 44 y 84 del Código Contencioso Administrativo; 503 del Decreto 2685 de 1999 -Estatuto Aduanero-; 1054, 1057, 1072, 1073 y 1081 del Código de Comercio. En síntesis, adujo lo siguiente:

Que el principio constitucional del debido proceso establecido en la norma superior invocada, protege, dirige y gobierna las actuaciones que se adelantan contra los particulares, por lo que al analizarse el caso bajo examen, se pudo determinar que se desconocieron varias normas y procedimientos.

Explicó que los actos administrativos deben ser notificados a todas las partes interesadas (artículo 44 del C.C.A.), por lo que de acuerdo con la Jurisprudencia y las normas, el no cumplimiento de una etapa tan importante, como lo es la notificación, genera nulidad del proceso.

Señaló que el debido proceso en las actuaciones administrativas hace parte de la sujeción de la Administración a las reglas propias del trámite respectivo cuando la Ley señala unos determinados elementos integrantes de la actuación, en especial si son en beneficio del administrado y en caso de que la entidad omita cumplirlos, viola el mencionado principio superior y compromete la validez de los actos.

Indicó que en el caso sub lite, no se le notificó, en su calidad de garante de la obligación, el Requerimiento Especial...

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