Sentencia nº 11001-03-24-000-2008-00124-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Junio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 466898074

Sentencia nº 11001-03-24-000-2008-00124-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Junio de 2013

Fecha20 Junio 2013
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

COMPETENCIA DE LA COMISION DE REGULACION DE TELECOMUNICACIONES - Procedimiento para la fijación y eliminación de Subsidios

De lo que ha quedado transcrito, concluye la Sala que la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones tiene competencia para establecer los aspectos técnicos de las tarifas, así como el procedimiento para realizar los balances trimestrales entre subsidios y contribución, siempre y cuando la misma competencia se ejerza atendiendo criterios técnicos ponderados y razonables, como en efecto se hizo en el presente asunto ya que, si bien es cierto que, de conformidad con el principio de solidaridad, hay lugar al cobro de contribuciones a cargo de los usuarios de los estratos 5 y 6, así como industriales y comerciales, con el propósito de subsidiar a los usuarios de los estratos 1, 2 y 3, también es cierto que la fijación y límite de dichas contribuciones no puede ser absoluta, debido a que requieren los análisis técnicos, ponderados y razonables, se repite, que efectúa la Comisión de Regulación respectiva. Por ello, el cargo en estudio debe declararse infundado. Dentro de este panorama normativo citado, observa la Sala que las Comisiones de Regulación manejan cierto margen de discrecionalidad para, dentro de los límites naturales que imponen la equidad, la solidaridad y la ponderación, establecer autónomamente los criterios y procedimientos para fijar los subsidios a los estratos 1 y 2 y eliminar el subsidio para el estrato 3, como en efecto se hizo por parte de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones en el caso concreto, actuando dentro de las competencias que le fija la Constitución y las normas transcritas, sin extralimitarse en el uso de las mismas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 365 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 367 / LEY 142 DE 1994 - ARTICULO 73 / LEY 142 DE 1994 - ARTICULO 86 NUMERAL 2 / LEY 142 DE 1994 - ARTICULO 89 NUMERAL 2

NOTA DE RELATORIA: Competencia de las Comisiones de Regulación, Corte Constitucional, sentencia C-150 de 2003, MP. M.J.C.E..

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 1250 DE 2005 COMISION DE REGULACION DE TELECOMUNICACIONES - ARTICULO 5.3.4 (No anulado) / RESOLUCION 575 DE 2002 COMISION DE REGULACION DE TELECOMUNICACIONES (No anulado) / RESOLUCION 483 DE 2002 COMISION DE REGULACION DE TELECOMUNICACIONES - ARTICULO 5.3.4 (No anulado) / RESOLUCION 253 DE 2000 COMISION DE REGULACION DE TELECOMUNICACIONES - LITERALES A Y B DEL NUMERAL 5.3.4.2 DEL ARTICULO 5.3.4 (No anulado) / RESOLUCION 087 DE 1997 COMISION DE REGULACION DE TELECOMUNICACIONES (No anulado) / RESOLUCION 116 DE 1998 COMISION DE REGULACION DE TELECOMUNICACIONES - ARTICULO 1 (No anulado) / RESOLUCION 099 DE 1997 COMISION DE REGULACION DE TELECOMUNICACIONES - NUMERALES 2.3.4.1 DEL NUMERAL 2.3.4 DEL ARTICULO 2.3 (No anulado).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil trece (2013)

Radicación número: 11001-03-24-000-2008-00124-00

Actor: C.E.N.F.

Demandado: COMISION DE REGULACION DE TELECOMUNICACIONES

Referencia: ACCION PUBLICA DE NULIDAD

Se decide la acción de nulidad interpuesta por el ciudadano C.E.N.F., contra los artículos 5.3.4 de la Resolución núm. 1250 de 2005; 5.3.4 de la Resolución núm. 575 de 2002; 5.3.4 de la Resolución núm. 483 de 2002; los literales a) y b) del numeral 5.3.4.2 del artículo 5.3.4 de la Resolución Núm. 253 de 2000; la Resolución núm. 087 de 1997; el artículo 1º de la Resolución núm. 116 de 1998; los numerales 2.3.4.1 y 2.3.4.2 del numeral 2.3.4 del artículo 2.3 de la Resolución núm. 099 de 1997, proferidas por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones (C.R.T.).

ANTECEDENTES

I.1- C.E.N.F., en ejercicio de la acción nulidad, consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante el Consejo de Estado, tendiente a que mediante sentencia, se declarara la nulidad de los artículos 5.3.4 de la Resolución núm. 1250 de 2005; 5.3.4 de la Resolución núm. 575 de 2002; 5.3.4 de la Resolución núm. 483 de 2002; los literales a) y b) del numeral 5.3.4.2 del artículo 5.3.4 de la Resolución núm. 253 de 2000; la Resolución núm. 087 de 1997; el artículo 1º de la Resolución núm. 116 de 1998; los numerales 2.3.4.1 y 2.3.4.2 del numeral 2.3.4 del artículo 2.3 de la Resolución núm. 099 de 1997, proferidas por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones (C.R.T.).

I.2- Los hechos de la demanda.

En el libelo introductorio, el actor señala como tales los siguientes:

Que la Ley 142 de 1994 se encargó de fijar las reglas de las contribuciones y los subsidios en materia de servicios públicos, siendo de particular importancia para el tema de los servicios de telefonía pública básica conmutada los artículos 69, 89 y 99 de la misma norma.

Que, para la correcta aplicación de la citada Ley 142 en el tema referente a contribuciones y subsidios, el legislador promulgó la Ley 286 de 1996, en la que previó un período de transición que permitiera llegar al régimen tarifario antes mencionado y así lograr un régimen de redistribución de las tarifas de conformidad con este esquema. Según la Ley, este período de transición debía concluir el 31 de diciembre de 2005.

La misma Ley 286 de 1996 estableció que las contribuciones pagadas por los usuarios de los servicios públicos de telefonía pública básica conmutada, pertenecientes al sector residencial 5 y 6 y a los estratos comercial e industrial, son de carácter nacional y su pago es obligatorio. De acuerdo con la norma, estos valores deben ser facturados y recaudados por las empresas prestadores del servicio público de telefonía pública básica conmutada, quienes lo deben aplicar para subsidiar el pago de los consumos de subsistencia de sus usuarios residenciales de los estratos 1, 2 y 3 en áreas urbanas y rurales.

En desarrollo de la competencia otorgada a la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones por la Ley 142 de 1994 y el artículo 3º del Decreto Reglamentario 2375 de 1996, así como el artículo 1º del Decreto 3090 de 1997, ésta profiere las Resoluciones que se cuestionan en el presente proceso.

Que en la actualidad, se encuentran vigente la Resolución núm. CRT1250 de 2005, que modificó el Título V de la Resolución núm. CRT087 de 1997, a la que se incorporan todas las actualizaciones y modificaciones, y cuya copia fiel reposa en el presente proceso. Sin embargo, en opinión del demandante, como la derogatoria sólo tiene efectos sobre la normatividad que resulte contraria a sus disposiciones, la Resolución núm. CRT 575 de 2000, también tiene vigencia, pues el contenido material de las dos disposiciones es idéntico.

I.3- Considera la parte actora que con la expedición del acto administrativo acusado se violaron las siguientes normas jurídicas:

- Constitución Política de 1991, artículos 365 y 367.

- Ley 142 de 1994, artículos 86.2, 89, 89.2, 99.7 y 99.9.

- Ley 286 de 1996, artículo 5º.

Adujo en síntesis, los siguientes cargos de violación:

. PRIMER CARGO DE VIOLACIÓN.-

Colombia es un Estado Social de derecho, en tal virtud se planteó en el artículo 365 de la Constitución Política la universalidad de los servicios públicos como uno de los fines esenciales del Estado. Igualmente, en los artículo 367 y 368 se definió una estrategia específica frente a los servicios públicos domiciliarios, al establecer, de una parte, que ellos se sujetan a un régimen tarifario que involucra factores de solidaridad y redistribución de ingresos, y de otra, que pueden destinarse recursos tanto del presupuesto nacional, como de las entidades territoriales y sus entidades descentralizadas a atender el pago de parte de la tarifa que corresponda a los subsidios destinados a cubrir las necesidades básicas de los usuarios de menores ingresos.

La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones (C.R.T.), en las normas demandadas, violó las disposiciones de carácter constitucional “por cuanto en su articulado incluye el procedimiento para realizar los balances trimestrales entre subsidios y contribuciones, permitiendo que las empresas prestadoras de servicios de telefonía pública básica conmutada, puedan disminuir los subsidios que se deberán aplicar a los usuarios de los estratos 1 y 2 y eliminarlos para el estrato 3…”.

Estima que, contrario a lo ordenado por la Constitución Política, en relación con la universalización de los servicios públicos y el deber del Estado de asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones se inmiscuye arbitrariamente en el ejercicio de la potestad reglamentaria para incidir en las decisiones de los prestadores del servicio de telefonía pública básica conmutada, permitiendo lo que se denomina el procedimiento para realizar el balance entre subsidios y contribuciones, estipulados en las normas demandadas.

Igualmente, vulnera la Ley 142 de 1994, que es la que fija los criterios de solidaridad y redistribución de ingresos, a través de la utilización de las contribuciones que sufragan los usuarios de los estratos 5 y 6 e industrial y comercial, para compensar los subsidios que se otorgan a los usuarios de los estratos 1, 2 y 3.

El artículo 68 de la precitada Ley, en consonancia con el artículo 370 Constitucional, dispone que sea el P. de la República el encargado de señalar las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos a través de las Comisiones de regulación de servicios públicos.

Para tal efecto, la Ley 142 de 1994, creó la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones asignándole sus funciones correspondientes en el artículo 73; y en relación con las competencias de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, la Corte Constitucional se pronunció a través de la Sentencia C-150 de 2003, lo que significa que el regulador no puede desconocer estos mandatos de orden constitucional y legal.

. SEGUNDO CARGO DE VIOLACIÓN.-

El modelo de...

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