Sentencia nº 11001-03-25-000-2010-00019-00(0143-10) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 467054414

Sentencia nº 11001-03-25-000-2010-00019-00(0143-10) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Agosto de 2013

Fecha22 Agosto 2013
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

SANCION DE DESTITUCION DE CONCEJALES DEL MUNICIPIO DEL PEÑON - Desconocimiento del período institucional del personero municipal. Nombramiento encargo no vacante

La Sección Quinta del Consejo de Estado consideró que la norma anterior “institucionalizó y unificó el periodo de los personeros en tres años comprendidos entre el 1º de marzo de 1995 y el último día de febrero de 1998, el 1º de marzo de 1998 y el último día de febrero de 2001, el 1º de marzo de 2001 y el último de febrero de 2004, y así sucesivamente”[1], es decir, que se trata de un periodo de carácter institucional que debió ser observado por los concejales municipales, pues está delimitado en la ley en forma precisa y concreta. a juicio de la Sala el conocimiento que los demandantes tenían respecto de lo previsto en el artículo 170 de la Ley 136 de 1994, de los conceptos emitidos por diferentes autoridades del Ministerio del Interior y de las razones expresadas públicamente en las sesiones del Concejo Municipal por parte del Personero electo, son motivos suficientes para considerar que actuaron en contra de la ley aún a sabiendas de que la interpretación que le estaban dando a la misma no era la que se compadecía con su tenor literal.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el período institucional del Personero Municipal, Consejo de Estado, S.Q., sentencia de 22 de enero de 2004, R. 2002-1399 (3144)

FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 - ARTICULO 12 / LEY 734 DE 2002 - ARTICULO 48 NUMERAL 1/ EY 136 DE 1994 –ARTICULO 170

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUB SECCION “A”

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013).

Radicación nùmero: 11001-03-25-000-2010-00019-00(0143-10)Actor: M.A.B. y OTROS

Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Decide la Sala la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentaron B.I.A., M.A.B., C.A.C., Segundo A.G., L.A.L. y L.B.M. contra la Procuraduría General de la Nación.

Por conducto de apoderado, piden que se declare la nulidad del fallo disciplinario de primera instancia No. 0023 de agosto 9 de 2004 y del fallo disciplinario de segunda instancia No. 0057 de septiembre 16 de 2004 proferidos por el Procurador Provincial de Pasto y la Procuradora Regional de Nariño, respectivamente, mediante los cuales se les impuso la sanción de destitución en el ejercicio del cargo de concejales del municipio de El Peñol (Nariño) e inhabilidad general para el ejercicio de funciones públicas por el término de 10 años.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho piden: i) reparar los daños causados con ocasión de las decisiones acusadas y para ello, conceder la indemnización de perjuicios materiales por daño emergente equivalentes a la cantidad de dinero debidamente indexada que hubieran recibido a título de honorarios, hasta cuando hubiera finalizado normalmente el periodo para el que fueron elegidos; a título de perjuicios morales, el valor correspondiente al lucro cesante, equivalente a los intereses sobre los honorarios que dejaron de recibir en el mismo periodo, liquidados al doble del valor del interés de mora bancario, de acuerdo con la certificación expedida por la Superintendencia Bancaria; ii) registrar la sentencia en los archivos y libros de control de los procesos disciplinarios de la entidad demandada y la desanotación de los demandantes de las listas de personas que figuran con antecedentes disciplinarios; iii) actualizar las sumas adeudadas, de conformidad con las fórmulas matemáticas aplicables y con fundamento en el índice de precios al consumidor; iv) ordenar el reconocimiento de intereses moratorios sobre las sumas adeudadas, a partir de la ejecutoria de la sentencia; v) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A. y vi) condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

Relatan que el Concejo Municipal realizó el proceso de elección del personero municipal el 1º de septiembre de 1999, resultando electo el doctor J.J.B. quien desempeñaría su labor por el término de 3 años.

Cuentan que el 27 de mayo de 2001 el personero municipal renunció a su cargo y en su reemplazo fue elegido el doctor C.B. de la Cruz, quien tomó posesión el 3 de junio de 2001, asumiendo el cargo hasta completar el periodo de 3 años para el cual había sido elegido el personero anterior.

Informan que el nuevo C.M. se posesionó el 27 de agosto de 2002 y el 6 de septiembre del mismo año eligió como personero al doctor M.Z.M. considerando que el cargo se encontraba vacante, teniendo en consideración que el personero en ejercicio, D.B. de la Cruz había sido elegido por el resto del periodo de su antecesor y considerando que ese periodo vencía el 30 de agosto de 2002.

Señalan que la Procuraduría General de la Nación sancionó a los concejales del municipio por haber incurrido en la falta gravísima prevista en el artículo 48 numeral 1º de la Ley 734 de 2002, que se configuró al haber incurrido en la conducta típica propia del delito de prevaricato por acción, al haber provisto un cargo que no se encontraba vacante, pues el periodo del Dr. B. de la Cruz como Personero Municipal se vencía hasta después de transcurridos 3 años posteriores a su posesión.

Comentan que la elección del doctor M.Z.M. fue declarada nula mediante sentencia proferida el 6 de junio de 2003 por el Tribunal Administrativo de Nariño, lo que dio lugar al inicio de un proceso disciplinario por parte de la Procuraduría Provincial de Pasto a causa de dicha elección.

Indican que la decisión de elegir al personero municipal tuvo como fundamento el concepto jurídico emitido verbalmente y por escrito por un abogado especialista en derecho administrativo y dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 23 del Acuerdo No. 026 de septiembre 9 de 2000 mediante el cual se aprobó el reglamento interno del Concejo Municipal de El Peñol, según el cual la elección del personero se produce por un periodo de 3 años que inicia el 1º de septiembre y termina el último día de agosto.

Sostienen que en el fallo de primera instancia se adujo que en principio el concepto emitido por el referido abogado, podría ser causal de exoneración de la conducta imputada; sin embargo, como el Presidente del Concejo municipal también solicitó conceptos que fueron emitidos por el Asesor General Jurídico del Ministerio del Interior, el Coordinador del Grupo de Actuaciones Administrativas del Ministerio del Interior y el Jefe del Grupo de Coordinación de Direcciones Territoriales en los que se conceptuó que el periodo de elección del personero era por el espacio de 3 años, conforme al artículo 170 de la Ley 136 de 1994 ello permitía concluir que el cargo no estaba vacante, y por ello los concejales no podían proceder a su elección.

Afirman que la desatención de los referidos conceptos ocurrió porque los mismos no fueron conocidos oportunamente, pues se allegaron ante el Presidente del Concejo Municipal en una fecha posterior a la de la controvertida elección.

Dicen que no hay norma que prevea en forma específica la manera en que debe contabilizarse el periodo de elección de los personeros municipales en el caso de municipios recién creados, de modo que en esos casos la fecha es distinta de la institucionalmente establecida en el artículo 170 de la Ley 136 de 1994 y por ello hay varias tesis interpretativas que no corresponden a la literal.

Informan que mediante Resolución No. 06 de enero 28 de 2005 el Fiscal 17 Delegado para el Juzgado Penal del Circuito, Unidad de Delitos Contra la Administración Pública de Pasto, precluyó la investigación por no haberse tipificado el delito de prevaricato por acción.

Consideran que con las decisiones de la administración se incurrió en violación de los artículos 29 de la Constitución Política, , 4º y 48 numeral 1º de la Ley 734 de 2002 y 413 del Código Penal.

Señalan que si bien de conformidad con lo previsto en el artículo 170 de la Ley 136 de 1994 el periodo de personero es de 3 años que se extienden desde el primer día de marzo hasta el último día de febrero del tercer año y que los primeros personeros se elegirían desde el 1º de marzo de 1995, no se hizo consagración alguna de la contabilización del periodo de elección en los casos de los municipios recién creados en cuyos casos la elección ocurre en una fecha distinta a la institucionalmente establecida en la mencionada ley.

Aducen que el texto de la norma, en casos de municipios recién creados puede tener diversas interpretaciones, así: i) que el periodo de elección es de 3 años, contados a partir de la fecha de elección, independientemente de cuál sea esa fecha; ii) que el periodo de elección es de 3 años contados a partir del 1º de marzo del año en que se produce la elección y iii) que el periodo de elección de personero es institucionalizado en lo que respecta a los extremos temporales y para todos los casos, consta de periodos trienales fijos contados a partir del 1º de marzo de 1995.

Aseguran que las dos primeras interpretaciones son factibles pues el artículo 170 de la Ley 136 de 1994 estableció que los primeros personeros serían elegidos el 1º de marzo de 1995, lo que institucionaliza hacia el futuro los extremos temporales de la elección en los municipios que para esa fecha se encontraban debidamente constituidos, mientras que para los municipios creados en una fecha posterior tanto la primera elección de alcalde como la del consejo y la del personero tienen una fecha diferente a la que fija la norma; ello implica un vacío legal que da lugar a una aplicación no literal de la norma.

Manifiestan que la...

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