Sentencia nº 25000-23-42-000-2012-02038-01(PI) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Junio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 470395762

Sentencia nº 25000-23-42-000-2012-02038-01(PI) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Junio de 2013

Fecha20 Junio 2013
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

PERDIDA DE INVESTIDURA - Violación al régimen de inhabilidades. Celebración de contratos con entidades públicas. Excepción al régimen de inhabilidades

De lo anterior, resulta evidente que la conducta asumida por el demandante al suscribir las órdenes de suministro de combustible, las actas parciales de combustible, con el fin de realizar entregas parciales del mismo, de acuerdo con el objeto del contrato SAMC 07-2011, la adición 1 al citado contrato, el acta de su liquidación y los comprobantes de egreso correspondientes al pago del contrato de suministro, arriba relacionados, dentro del período inhabilitante, incurrió en la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, sin que pueda predicarse excepción alguna por el hecho de que el expendio de combustible sea un servicio público por disposición del artículo 1º de la Ley 39 de 1987. En efecto, la obligación legal a que se refiere el artículo 10° de la Ley 80 de 1993, se predica de las personas “que contraten por obligación legal o lo hagan” para usar los bienes o servicios que el Municipio, en este caso, ofrezca al público en condiciones comunes a quienes los soliciten, servicio dentro de los cuales no se encuentra el suministro de combustible, por cuanto el mismo siempre es prestado por particulares. Como ya se indicó, la Sala frente a asuntos similares, en los que como argumento central de defensa se aduce ser el proveedor único en el Municipio de dicho servicio, ha sostenido que tal aspecto no es causal eximente por no resultar constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito, no guardar relación alguna con la libre determinación de postularse como candidato a un cargo de elección popular y por cuanto “no encaja en las excepciones que al respecto de este punto prevé el artículo 46 de la Ley 136 de 1994, que en lo pertinente la excepción a considerar es la del literal c) de aquél artículo, adicionado por el artículo 42 de la Ley 617 de 2000, consistente en “Usar los bienes y servicios que las entidades oficiales de cualquier clase, las prestadoras de servicios públicos domiciliarios y de seguridad que ofrezcan al público, bajo condiciones comunes a todos los que lo soliciten”…”.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 10 / LEY 136 DE 1994 - ARTICULO 43 / LEY 617 DE 2001 - ARTICULO 40 / LEY 617 DE 2001 - ARTICULO 48 / LEY 1437 DE 2011

NOTA DE RELATORIA: Régimen de inhabilidades e incompatibilidades, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 23 de junio de 2002, R.. 7177, MP. G.E.M.M.; excepciones a las inhabilidades e incompatibilidades, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 30 de agosto de 2002, R.. 8046(PI), MP. G.E.M.M..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil trece (2013)

Radicación número: 25000-23-42-000-2012-02038-01(PI)

Actor: Y.E.G.V.

Demandado: H.M.O.

Referencia: APELACION SENTENCIA - PERDIDA DE INVESTIDURA

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el demandante contra la sentencia de 18 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual denegó la pérdida de investidura del Concejal del Municipio de Pasca, señor H.M.O..

I-. ANTECEDENTES.I.1-. El ciudadano Y.E.G.V., obrando en nombre propio, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca tendiente a que, mediante sentencia, se dispusiera la pérdida de investidura del Concejal del Municipio de Pasca señor H.M.O., elegido para el período constitucional 2012-2015.

I.2-. En apoyo de sus pretensiones el actor adujo, en síntesis, los siguientes hechos:

Que el 30 de octubre de 2011 el señor H.M.O., fue elegido Concejal del Municipio de Pasca (Cundinamarca), por el Partido Liberal Colombiano, para el período constitucional 2012-2015, cargo en el que se posesionó el 2 de enero de 2012.

Agrega que el demandado, en su condición de representante legal de la sociedad I.I.S.A.S., dentro del período inhabilitante, firmó, el 3 de agosto de 2011, la adición 01 del contrato de suministro núm. SAMC 07-2011 (suscrito entre el Municipio de Pasca (Cundinamarca) con dicha sociedad) por la suma de $59’999.750.oo; y el 9 de septiembre de ese año, el acta de liquidación del citado contrato de suministro, por haberse cumplido el objeto del mismo, mediante resolución administrativa, conforme consta en el proceso.

Que así mismo, suscribió, en tal condición, entre otras, las actas parciales de entrega de combustible núms. 02 de 20 de mayo de 2011, contrato de suministro núm. 07-2011, comprobante de egreso núm. 2011000920 de 1o. de julio de 2011, cheque núm. 4366; 03, contrato de suministro núm. 07-2011, comprobante de egreso núm. 20111029 de 15 de julio de 2011, cheque núm. 4386; y 06, contrato de suministro núm. 07-2011.

También suscribió órdenes de suministro y comprobantes de egreso, así: el 5 de agosto de 2011, comprobante de egreso núm. 2011001187, cheque núm. 4403, detalle de pago contrato de suministro SAMC 07-2011 de combustible de maquinaria; el 14 de septiembre de 2011, comprobante de egreso núm. 2011001521, cheque núm. 4439, detalle de pago contrato de suministro SAMC 07-2011, combustible maquinaria, y el comprobante de egreso núm. 2011001382, cheque de gerencia, Resolución Administrativa núm. 32; el 24 de octubre de 2011, comprobante de egreso núm. 2011001519, cheque núm. 4465, detalle de pago contrato de suministro ASMC 07-2011, combustible maquinaria y el comprobante de egreso núm. 2011001521, cheque núm. 4466, detalle de pago contrato de suministro SAMC 07-2011, combustible maquinaria.

Indica que en el certificado de la Cámara de Comercio, consta que la sociedad I.I.S.A.S., tiene como representante legal a la señora L.M.M.O. y como su suplente al señor H.M.O., quien asume las funciones de representante legal a falta de aquélla.

Señala que en el libro de entrega de cheques de la Tesorería Municipal, correspondiente a los días 14 y 16 de septiembre de 25 de octubre de 2011, figura el nombre completo y número de cédula del demandado.

Por lo anterior, considera que el demandado incurrió en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, por lo que se debe decretar la pérdida de investidura solicitada.

I.3-. El demandado, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, aduciendo al efecto, principalmente, que la representante legal de la sociedad ISABELL INVERSIONES S.A.S. es la señora L.M.M.O., conforme consta en el certificado de existencia y representación legal allegado por el actor; y que no es cierto que haya firmado la adición al contrato de suministro núm. SAMC 07-2011 de 3 de agosto de 2011[1], dado que las obligaciones emanadas y pactadas en el mismo, son claras en señalar que es entre el Municipio de Pasca, representado por el Alcalde, y la sociedad I.I.S.A.S., representada por la señora LUZ MARINA MORA OTÁLORA, ello por cuanto es quien tiene la atribución legal para tal efecto, quien no tuvo falta temporal o absoluta en dicho cargo.

Agrega que no está demostrado en el proceso que haya influenciado para que el contrato en mención fuera asignado a la sociedad I.I.S.A.S., o que los dineros recibidos se hubieran utilizado en prácticas desleales para obtener ventajas del electorado. Que, por el contrario, dicha sociedad ha contratado con el Municipio de Pasca desde hace varios años, dado que solo existen dos estaciones de gasolina que prestan el servicio, y que en el año anterior a su elección fue la única empresa que se postuló por invitación para contratar el servicio con particulares.

Estima que por tal razón no puede existir reproche alguno en su contra; y que si la sociedad decidió contratar lo hizo en interés general, pues, de lo contrario, se paralizaría el suministro de combustible para prestar el servicio municipal.

Resalta que el objeto del contrato SAMC 07-2011 fue el suministro de combustible para la maquinaria con destino al mantenimiento de la malla vial rural del Municipio de Pasca, intervención vial dispuesta en el Convenio Interadministrativo ICCU 164-2010, lo que refleja la importancia en la contratación del suministro de combustible y demás elementos necesarios para la operación de la maquinaria a utilizar en la reparación de las vías maltratadas por la ola invernal.

Indica que además en el proceso está demostrado: a) la etapa precontractual del suministro de combustible; b) la manifestación de 3 de mayo de 2011 de la señora L.M.M.O., representante legal de la sociedad I.I.S.A.S., ante el Alcalde de Pasca, de querer participar en el proceso de selección abreviada de menor cuantía núm. SAMC 07 de 2011; y c) el Acta de Apertura de Urna Proceso de Contratación SAMC 07-2011, situación esta que, a su juicio, evidencia el interés general que el Municipio de Pasca tuvo para la contratación del servicio público de gasolina y demás insumos para dar cumplimiento a un contrato interadministrativo que se suscribió para el mantenimiento de la malla vial del citado ente territorial.

Destaca que la venta de gasolina es un servicio público, que no puede ser negado a ninguna persona natural o jurídica y en el presente caso el Municipio requirió tal insumo y la sociedad lo vendió; y que si ésta no hubiera aceptado la invitación a contratar era imposible el suministro del combustible necesario para garantizar el mejoramiento vial en la época invernal que pasó.

Manifiesta que en sentencia de 23 de junio de 2005 (Expediente núm. 2004-00933 (PI), Consejero ponente doctor R.E.O. de L.P., en un asunto similar, se precisó que el expendio de combustible es un servicio público por disposición del artículo 1° de la Ley 39 de 1987, y en razón de ello debe ofrecerse y prestarse a todos quienes lo requieran en las condiciones y precio y demás circunstancias fijadas por el Estado, según lo prevé el artículo 1°...

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