Sentencia nº 11001-03-24-000-2006-00053-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 470395770

Sentencia nº 11001-03-24-000-2006-00053-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Agosto de 2013

Fecha08 Agosto 2013
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

REGISTRO MARCARIO - Comparación ortográfica, fonética e ideológica. Publicación de la solicitud de registro. Alcance de la interpretación prejudicial.

Si el examen de registrabilidad se realiza enfrentando las denominaciones APAMATE y EL REY sin duda el resultado será que se encuentra una plena distintividad entre una y otra denominación teniendo en cuenta que no se presentan similitudes fonéticas dada la diferencia en la sílaba tónica en las expresiones. Tampoco se advierte similitud ortográfica por la longitud de las palabras, la secuencia de vocales y las raíces y terminaciones que en una y otra denominación cambian y finalmente puede hablarse de que ambas marcas evocan distintas ideas, ya que sus significados son diferentes. Ahora, si el cotejo se realiza incluyendo la denominación EL REY en la marca cuestionada, la Sala estima que el resultado sería el mismo. En este sentido no puede sostenerse, como lo sugiere la accionante y lo acompaña el Ministerio Público, que si se tiene en cuenta esa denominación presente en el gráfico hay plena identidad, ya que ello desconoce que el cotejo debe hacerse de los signos en su conjunto, circunstancia que conduce a que las marcas a comparar serían APAMATE EL REY versus EL REY, siendo la expresión APAMATE de la marca cuestionada suficiente para diferenciar una marca de otra en tanto que le imprime fuerza distintiva a la expresión que a la vista del consumidor medio no se disgrega. Lo anterior significa que la publicación de la solicitud que haga la Superintendencia de Industria y Comercio debe contener todos y cada uno de los elementos del signo que se pretende registrar, en otras palabras, esa publicación debe reproducir en su totalidad y sin ninguna omisión los elementos que configuran el signo. En consecuencia, el Tribunal debe conceptuar sobre el contenido y alcance de las normas andinas aplicables a los hechos particulares plasmados en la demanda, ya que son estos los que delimitan el marco de la función interpretativa. El carácter vinculante de la interpretación prejudicial está dado por la congruencia entre la consulta de las normas aplicables a los hechos que realiza el J. del país miembro y la respectiva respuesta del Tribunal. Por eso, si el Tribunal Andino en su interpretación estudia y ordena aplicar una norma que no corresponde a los hechos del caso concreto, el Juez Nacional quedará relevado de aplicarla.

FUENTE FORMAL: DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES - ARTICULO 134 LITERAL A / DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES - ARTICULO 136 LITERAL A / DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES - ARTICULO 145 / DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES - ARTICULO 146 / DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES - ARTICULO 172

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 20887 DE 2005 (29 de agosto) SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (No anulada)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013)

Radicación número: 11001-03-24-000-2006-00053-00

Actor: FABRICA DE ESPECIAS Y PRODUCTOS EL REY S. A.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Referencia: ACCION DE NULIDAD

Decide la Sala en única instancia la demanda de nulidad interpuesta por la apoderada de la sociedad FÁBRICA DE ESPECIAS Y PRODCUTOS EL REY S. A. en la cual se controvierte la legalidad de la Resolución No 20887 de 29 de agosto de 2005, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio dentro del trámite administrativo mediante el cual se concedió el registro de la marca APAMATE (mixta) para distinguir productos de la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza.

  1. LA DEMANDA

    1. - Las pretensiones

      La parte actora en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 172 de la Decisión 486, solicita a esta Corporación que proceda a declarar la nulidad de la Resolución No. 20887 de 29 de agosto de 2005, mediante la cual la Superintendencia de Industria y Comercio concedió el registro del signo APAMATE (mixta) solicitado para distinguir productos de la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza.

      Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene a la entidad demandada cancelar el registro No 303.528 asignado a la marca APAMATE (mixta) para identificar productos de la clase 30 de la clasificación internacional, y la publicación de la sentencia en la Gaceta de Propiedad Industrial.

    2. - Los hechos

      Los hechos expuestos por la actora como fundamento de sus pretensiones están relacionados con los antecedentes que dieron lugar a la expedición del acto administrativo demandado, los cuales pueden resumirse en los siguientes términos:

      El 30 de noviembre de 2004 la sociedad con domicilio en Caracas denominada CHOCOLATES EL REY C.A., solicitó ante la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio el registro como marca del signo APAMATE (mixto) para distinguir productos comprendidos en la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, especialmente cacao y sus derivados.

      Como consecuencia de ello, el extracto de la solicitud fue publicado en la Gaceta de Propiedad Industrial Nº 553 de 30 de junio de 2005 sin que se presentaran oposiciones.

      Agotada la publicación la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio profirió la Resolución Nº 20887 de 29 de agosto de 2005, mediante la cual concedió el registro del signo APAMATE (mixto) a favor de la sociedad CHOCOLATES EL REY C.A. para distinguir productos comprendidos en la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, especialmente chocolate y cacao.

    3. - Normas violadas y Concepto de la violación

      Señala que el acto administrativo acusado desconoce las normas comunitarias dado que en la solicitud de registro se indicó que las expresiones chocolate oscuro y grano de origen venezolano irían como explicativas, de forma tal que la marca fue denominada únicamente como APAMATE (MIXTA) sin que se especificara que dentro de la gráfica aparecería la figura de una corona junto con la expresión EL REY.

      Así las cosas estima que la violación de los artículos 135 literales a) y b) y 136 literal a) de la Decisión 486, se configura en tanto que la entidad nacional competente registró un signo que es idéntico a las marcas anteriormente registradas para distinguir productos de la misma clase internacional.

      Para la demandante resulta evidente que la expresión EL REY que hace parte preponderante del aspecto nominativo del signo cuestionado, es idéntico a los múltiples registros de la marca EL REY (MIXTA) y EL REY (NOMINATIVA) en la Clase 30, en consecuencia, la marca APAMATE (MIXTA) resulta similar con las marcas previamente registradas ya que incluye la expresión EL REY en su parte central, creando riesgo de confusión en el público consumidor cuando se encuentre con ellas simultáneamente en el mercado.

      Del mismo modo asevera que se violó el artículo 145 de la Decisión 486 en tanto que la solicitud para el registro del signo cuyo registro se cuestiona no cumplía con el lleno de los requisitos exigidos por el artículo 138 de la mencionada norma, en la medida que omitió especificar que dentro de la marca se encontraba la denominación EL REY, de forma tal que la Superintendencia debió exigir que se corrigiera la solicitud con el fin de incluir dentro de la denominación del signo la denominación...

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