Sentencia nº 68001-23-31-000-2007-00526-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 1 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 470395794

Sentencia nº 68001-23-31-000-2007-00526-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 1 de Agosto de 2013

Fecha01 Agosto 2013
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

RESPONSABILIDAD FISCAL - Gestión fiscal. Nexo de causalidad

Frente a la afirmación según la cual el menoscabo patrimonial se originó en la constitución de los “Títulos Fortuna de Colpatria” sin haber realizado previamente los estudios financieros de rigor, encuentra la Sala que dicha aseveración aparece desmentida a folios 213 a 221 del expediente, en donde obran los informes suscritos por el Dr. ORLANDO ARCINIÉGAS NIÑO, Subdirector Financiero de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, en los cuales se reporta que durante los meses de enero a octubre de 2003, la entidad presentaba una situación de superávit presupuestal. Por todo lo anterior, la Sala estima que la viabilidad financiera certificada en esos documentos le dio viabilidad a la constitución de los títulos de capitalización, circunstancia que lleva a colegir que la conducta del señor M.M. no puede ser calificada de negligente u omisivia. Así las cosas, la Sala considera que el señor A.M.M. no podía ser declarado fiscalmente responsable del detrimento patrimonial que se derivó de la gestión fiscal adelantada por quien en el año 2004 se desempeñó como Director de Tránsito de B. y de la autorización emitida el Consejo Superior de dicho ente municipal que dio vía libre a la redención anticipada de los títulos de capitalización, pues es claro que ninguna persona tiene por qué asumir ninguna responsabilidad fiscal por las actuaciones realizadas por terceras personas, más aún cuando la conducta desplegada por éstas tuvo lugar con posterioridad al retiro del señor M.M. de la Dirección de la entidad. De acuerdo con las consideraciones que anteceden y ante la inexistencia del nexo causal, debe revocarse el fallo apelado, por cuanto el detrimento patrimonial derivado de la rescisión anticipada de las cédulas de capitalización, no le es imputable al actor, pues si bien fue él quien dispuso la constitución de dichos títulos, no puede ser llamado a responder por actos de gestión fiscal realizados por terceros con posterioridad a su retiro de la entidad y que en últimas fueron los que le causaron esa merma patrimonial al ya mencionado organismo municipal.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., primero (01) de agosto de dos mil trece (2013)

Radicación número: 68001-23-31-000-2007-00526-01

Actor: A.M.M.

Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA - CONTRALORIA MUNICIPAL DE BUCARAMANGA

Refenrencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado del actor contra la sentencia de 19 de agosto de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que denegó las pretensiones de la demanda.

I-. LA DEMANDA

  1. - Pretensiones

    El señor A.M.M., obrando a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Santander tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones números 00001 de 6 de febrero de 2007 expedida por la Dirección Técnica de Gestión Fiscal de la Contraloría Municipal de B. y 00085 del 20 de abril de 2007, proferida por el Contralor Municipal de esa ciudad, mediante las cuales se le declaró fiscalmente responsable por detrimento patrimonial en cuantía de $142’156.400 pesos m/cte., con ocasión de la gestión fiscal por él adelantada como Director de Tránsito de B., consistente en la constitución de las Cédulas de Capitalización denominadas “Títulos Fortuna de Colpatria” identificadas con los números 092533087-0, 092556756-2 y 092562314-2.

    A título de restablecimiento del derecho solicita el actor que se le exonere de la responsabilidad fiscal que se le endilgó, se le indemnicen los perjuicios materiales y morales causados, se ordene borrar su nombre de la lista de responsables fiscales y se disponga la anulación de los antecedentes disciplinarios correspondientes.

  2. Fundamentos fácticos de la acción

    Según se señala en la demanda, los actos administrativos acusados fueron proferidos por el precitado ente fiscalizador dentro del proceso de Responsabilidad Fiscal que adelantó contra el Dr. A.M.M., quien como Director de Tránsito de Bucaramanga suscribió tres cédulas o títulos de capitalización con un plazo de 18 meses cada uno, los cuales, al ser “rescindidos” por quien lo remplazó en la Dirección de dicha entidad, generaron un detrimento patrimonial al municipio. Según se afirma en la demanda, la Contraloría Municipal no analizó “las circunstancias propias del funcionario”, dejando de determinar si obró o no de mala fe, con dolo o culpa grave.

    Afirma además el apoderado del actor, que el día 8 de septiembre de 2004, la nueva administración adoptó la decisión de “redimir” la totalidad de los títulos de capitalización, en momentos en los cuales la Dirección de Tránsito de B. se encontraba en una situación superavitaria. En efecto, esa entidad arrojó situaciones de superávit durante el primer semestre del año 2005, con excepción del mes de junio, y de superávit acumulado al incluir el resultado de la vigencia 2004 al mismo corte, por $1.909´366.307 pesos moneda corriente.

    Según el señalamiento inicial que le hizo la Contraloría Municipal de B., el actor está llamado a responder por el daño patrimonial derivado de la rescisión anticipada de las cédulas o títulos de capitalización constituidos durante su administración. El apoderado del Dr. M.M., por su parte, atribuye la responsabilidad del detrimento patrimonial al Consejo Directivo de la entidad, pues en últimas fue la autoridad que adoptó tan cuestionada determinación, en sesión realizada el día 19 de agosto de 2004, es decir, siete (7) meses y quince (15) después de que su representado hiciera dejación del cargo de Director de Tránsito de B., siendo ese el momento en el cual se generó el detrimento patrimonial, “por no contemplar otras alternativas de manejo de la situación que están señaladas en el clausulado de los títulos de capitalización constituidos”. Según el actor la Dirección Técnica de Gestión Fiscal, Grupo de Responsabilidad y Jurisdicción Coactiva, no tuvo en cuenta que el contrato de capitalización lleva implícito un alea y por lo mismo “pudo haber generado un premio a favor de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, circunstancia de la cual nadie se pronunció dentro del proceso de responsabilidad fiscal.”

    Considera el actor que con la expedición de los actos demandados y la inscripción de su nombre en el boletín de responsables fiscales, se le causó un enorme perjuicio, lo cual le ha impedido suscribir contratos con entidades estatales y ser designado como empleado público. Por añadidura, ha tenido que incurrir en gastos de abogados y que afrontar el desprestigio personal por el señalamiento de su nombre en los medios de comunicación, lo cual ha derivado en una situación de depresión personal.

  3. Normas violadas y concepto de su violación

    Ante la falta de precisión y claridad que se advierte en este capítulo de la demanda, la Sala interpreta que las disposiciones violadas y el concepto de la violación a las cuales el actor hace referencia, son los siguientes:

    En primer término, el artículo 38 del C.C.A. en donde se establece que la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de producido el acto que pueda ocasionarlas. En ese sentido, señala el actor que el fenómeno de la caducidad de la sanción se configuró en este caso, pues el acto administrativo mediante el cual se decidió de fondo el proceso de responsabilidad fiscal fue expedido después de vencido dicho término.

    Considera igualmente violado el artículo 6° de la Ley 610 de 2000, en donde se define el concepto de “daño patrimonial al Estado”, como “[…] la lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, inequitativa e inoportuna, que en términos generales no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetas de vigilancia y control de las contralorías.”, trasgresión que se concreta en el hecho de no haberse tenido en cuenta que la gestión fiscal que ocasionó el detrimento patrimonial, fue la realizada por el Director de Tránsito que remplazó al actor en el ejercicio de dicho cargo, quien contando con la autorización del Consejo Directivo, fue quien adoptó la decisión antieconómica e inoportuna de redimir los mencionados títulos.

    Aparte de lo anterior, el artículo 5° de la Ley 610 de 1999 también fue objeto de violación, en la medida en que en este caso no se reúnen los elementos de la responsabilidad fiscal definidos en esa norma, esto es, una conducta dolosa o culposa atribuible a una persona que realiza gestión fiscal; un daño patrimonial al Estado y un nexo causal entre los dos elementos anteriores.

    Se violó asimismo el artículo 83 de la Constitución, que regula el principio de buena fe, en razón de haberse desconocido que la conducta del doctor M.M. se encuentra amparada por la presunción de buena fe y soslayado que la suscripción de los títulos de capitalización obedeció a una situación financiera real y a una necesidad de ahorro, en momentos en los cuales la entidad registraba una situación de superávit.

    Por último, se violó el artículo 13 de la Constitución Política, por cuanto en el mismo Proceso de Responsabilidad Número 2974 la Contraloría Municipal, dispuso el archivo definitivo de la investigación fiscal adelantada contra R.Z. y ORLANDO ARCINIÉGAS...

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