Sentencia nº 25000-23-25-000-2006-00464-01(2166-07) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 470395802

Sentencia nº 25000-23-25-000-2006-00464-01(2166-07) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Agosto de 2013

Fecha15 Agosto 2013
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Efectos ex nunc / REVOCATORIA DE ACTO DE ASCENSO EN EL ESCALAFON DOCENTE OBTENIDO POR MEDIOS ILEGALES – Título académico apócrifo. Efectos ex nunc. Improcedencia de reembolso de sumas pagadas por concepto de salarios y prestaciones sociales.

El Secretario de Educación Distrital de Bogotá en ejercicio de la facultad prevista en el inciso segundo del artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, revocó las resoluciones mediante las cuales se había ascendió a la señora A.G.V. del grado 4 al grado 12 del Escalafón Nacional Docente, tratándose de actos administrativos provocados por medios ilegales, esto al acreditar para ello un título académico que no había obtenido, al haberse demostrado que la señora A.G.V. no había cursado la Licenciatura en Ciencias de la Educación con Especialidad en Educación Básica Primaria, en la Universidad de Cundinamarca, Sin embargo, estima la Sala que si bien como quedó visto la administración distrital estaba facultada para revocar los actos administrativos mediante los cuales se le confirieron distintos ascensos en el escalafón docente a la demandante, dada su evidente y ostensible ilegalidad, por haber sido obtenido por medios ilícitos, no podía con fundamento en ello pretender el reintegro de las sumas de dinero pagadas a la señora A.G.V. por concepto de salarios y prestaciones sociales a título de resarcimiento del daño, que para el caso concreto, y a su juicio, se erigen en el pago indebido que se efectuó a favor de la demandante, sin que le asistiera el derecho. En este punto reitera la Sala, que la revocatoria de un acto administrativo no trae implícito restablecimiento alguno de los daños o perjuicios que el acto objeto de dicha decisión pudo generar durante el tiempo que se encontró vigente en el ordenamiento jurídico puesto que la decisión de la administración, en este sentido, no implica en estricto sentido un juicio de legalidad, conforme a las causales previstas en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, con efectos ex tunc, esto es, retrotrayendo las cosas a su estado inicial. En efecto, como se anunció en precedencia, se requiere de un pronunciamiento judicial para que proceda el reconocimiento de los daños y perjuicios que pudo ocasionar un acto administrativo revocado, durante su vigencia, que en el caso concreto, para la administración distrital de Bogotá, estuvo dado en la acción de reparación directa, teniendo en cuenta para ello el término de caducidad previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 69 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 73 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 85 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 136

REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO – Regulación legal. Evolución jurisprudencial / REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR – Competencia. Decreto 01 de 1984. Decreto 1437 de 2011

Se tiene que la jurisprudencia de esta Corporación, bajo la vigencia del Decreto 01 de 1984, prohíja la tesis de que el inciso segundo del artículo 73 del Código Contencioso Administrativo faculta a la administración para revocar directamente actos administrativos de contenido particular y concreto en los casos en que dichos actos hayan sido producto del silencio administrativo positivo, y concurra una de las causales del artículo 69 ibídem o, en el evento, de que hayan ocurrido por medios ilegales, en todo caso, con observancia de la actuación administrativa prevista en el artículo 28 ibídem, esto, con el fin de salvaguardar el debido proceso del particular afectado con dicha medida. En efecto, a la luz de esas normas, la administración contaba con la posibilidad de revocar actos administrativos de contenido particular en el evento en que su ilicitud sea evidente u ostensible. Así las cosas, como lo sostuvo la sentencia en cita, no se trata de que la autoridad pública intuya o sospeche sobre la ilegalidad de los medios utilizados para obtener el acto, tal circunstancia, a juicio de la Sala, debe estar debidamente documentada y probada dentro de la actuación administrativa que, en todo caso, precede la expedición del acto que contenga la decisión de la revocatoria, tal como lo ordena el artículo 74 del Código Contencioso Administrativo. Conviene precisar que el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011 señala que los actos administrativos deberán ser revocados por ”las mismas autoridades que lo hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales” lo que en principio supone un modificación respecto al artículo 69 del Decreto 01 de 1984, el cual le atribuía dicha competencia a “los mismos funcionarios que los hubieran expedido o por sus inmediatos superiores”. Empero, tal variación en lo que se refiere a la expresión “las mismas autoridades” conduce a armonizar la referida norma con el inciso primero artículo 2 de la Ley 1437 de 2011, en la que mediante el concepto genérico de “autoridades” se hace alusión a la totalidad de organismos y entidades que conforman las ramas del poder público, los órganos autónomos e independientes y a los particulares que ejerzan funciones administrativas.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 69 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 73 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 93

REVOCATORIA DIRECTA – Causales. No modificación con la Ley 1437 de 2011

En efecto, la nueva codificación se refiere a que la revocatoria de un acto administrativo puede darse por la misma autoridad que lo expida o por sus “inmediatos superiores jerárquicos o funcionales” dando lugar a la posibilidad de que ya no sólo el superior jerárquico, que debía pertenecer a la misma entidad, pueda revocar un acto sino también el superior funcional, en los eventos en que la autoridad, en estricto sentido, no contaba con superior jerárquico pero si funcional en atención a la actividad especial que cumplía, tal es el caso de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios respecto de las empresas por ésta vigilada. En punto de las causales de revocatoria de los actos administrativos el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011 conserva en idéntico sentido las previstas en el artículo 69 de Decreto 01 de 1984, a saber: i) cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley ii) cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él y iii) cuando con ellos se cause un agravio injustificado a una persona, así se haya hecho uso de la vía gubernativa.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 69 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 93

REVOCATORIA DIRECTA – Solicitud. Oportunidad. Término

El artículo 70 del derogado Decreto 01 de 1984 establecía que no podía solicitarse, en general, la revocatoria de los actos administrativos siempre que el interesado hubiera hecho uso de los recursos de la vía gubernativa. No obstante lo anterior, en el nuevo código, artículo 94, tal prohibición se conserva únicamente respecto de la primera causal de revocatoria, a saber, cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley y, en términos generales, se erige la prohibición de solicitar la revocatoria cuando haya operado el fenómeno de la caducidad frente al acto administrativo, sin importar la causal que se invoque para su revocatoria. Bajo estos supuestos, en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el interesado en obtener la revocatoria de un acto administrativo podrá solicitarla entre su ejecutoria y la oportunidad para hacer uso del medio de control correspondiente, o hasta la eventual notificación del auto admisorio como se verá más adelante. Lo anterior difiere de la regla prevista en el artículo 71 del Decreto 01 de 1984, en cuanto establecía que se podía solicitar la revocatoria de un acto administrativo incluso si el interesado había acudido al control judicial, “siempre que en este último caso no se hubiera dictado auto admisorio de la demanda.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 70 / LEY 1437 DE 2011 DE 2011 – ARTICULO 95

OFERTA DE REVOCATORIA DIRECTA DE ACTOS ADMINISTRATIVOS IMPUGNADOS EN SEDE JUDICIAL - Petición

En cuanto al parágrafo del artículo 95 e la Ley 14 37 de 2011, debe decirse que éste introduce la figura de “la oferta de revocatoria de los actos administrativos impugnados” según la cual, de oficio, a petición de parte o del Ministerio Público las autoridades demandadas podrán formular una oferta tendiente a revocar los actos administrativos, impugnados en sede judicial la que, previa revisión del juez Contencioso Administrativo, será puesta en conocimiento del demandante quien deberá manifestar si la acepta, evento en el cual el proceso se dará por terminado.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 71 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 95 PARAGRAFO

REVOCATORIA DIRECTA – No revive términos para acudir ante la jurisdicción

El artículo 96 de la Ley 1437 de 2011 mantuvo la redacción original del artículo 72 del Decreto 01 de 1984 en el entendido de que la petición de revocatoria, así como la decisión a dicha solicitud, no cuenta con la entidad suficiente para revivir los términos legales para acudir ante esta jurisdicción mediante los medios de control, así como tampoco da lugar a la aplicación del silencio administrativo.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 72 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 96

REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO PARTICULAR Y CONCRETO – Acto ficto y expreso. Ilegal o fraudulento

El artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, en punto de la revocatoria de un acto administrativo particular aclara, en primer lugar, que la denominación acto administrativo comprende no sólo los actos expresos sino también a los fictos, categoría esta última que no se advertía de manera expresa en...

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