Sentencia nº 11001-03-25-000-2011-00244-00(0857-11) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 470395878

Sentencia nº 11001-03-25-000-2011-00244-00(0857-11) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Agosto de 2013

Fecha22 Agosto 2013
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

FALTA DISCIPLINARIA FUERZAS MILITARES – Flagrancia e indisciplina gravísima / FALTA GRAVÍSIMA – Poner en riesgo su integridad personal y de los compañeros / INGERIR BEBIDAS ALCOHOLICAS – Conducta reprochable dentro del régimen disciplinario de las fuerzas militares / COMISION DE ORDEN PUBLICO- Escuadra del ejercito nacional / FALTA GRAVÍSIMA – Dolo

La Sala, una vez revisada la prueba existente, deja en claro que no existe duda que se trató de una situación de flagrancia y de indisciplina gravísima, que puso en peligro la integridad de los propios infractores y de sus compañeros, amén de la población civil y de la imagen institucional -tal y como lo señala el Ministerio Público en su concepto -, que se halla descrita como una conducta reprochable dentro del régimen disciplinario de las Fuerzas Militares y no fue sólo ingerir bebidas alcohólicas durante el servicio el sábado 10 de diciembre de 2005, en presencia de terceros, sino que se hallaban en comisión de orden público, como lo estableció la institución demandada con certificación del 8 de enero de 2010, expedida por la Sección Tercera de la Unidad Táctica, donde consta “que en el municipio de Toribio-Cauca existen comisiones de la Columna Móvil Jacobo arenas (sic) y una comisión de la cuadrilla sexta de las ONT-FARC, las cuales vienen delinquiendo en contra de la fuerza pública y de la población civil que habita sobre el sector desde el año 2004 hasta la fecha”. Existe certeza de la ocurrencia del hecho y de los responsables del mismo, entre los que se encuentra el demandante, que siendo conscientes de la irregularidad de su proceder asumieron su realización, de suerte que no hay lugar a dubitación en cuanto a que su culpabilidad es a título de dolo, como lo concluyó el resultado del proceso disciplinario, que culminó con la sanción de separación en forma absoluta de la institución. Igualmente hay convicción derivada de la prueba, que el reprochable proceder del actor fue en compañía de otros cuatro soldados profesionales, y uno de ellos -el soldado W.M.M.- bajo los efectos de bebidas embriagantes hizo disparos con el arma de dotación, existiendo la necesidad de llevarlos a la comandancia de policía del Municipio de Toribió, a fin de proteger a la población y a ellos mismos.

POTESTAD DISCIPLINARIA – Corresponde al estado y la ejerce la Procuraduría General de la Nación / PODER PREFERENTE - Procuraduría General de la Nación / CONTROL DE LEGALIDAD – Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo / CONTROL JURISDICCIONAL – No es restringido, limitado o formal / CONTROL JURISDICCIONAL – Es pleno y no admite interpretaciones restrictivas

Según el diseño Constitucional y legal nuestro, la potestad disciplinaria corresponde al Estado y la acción se ejerce por la Procuraduría General de la Nación, a quien se le reconoce un poder preferente, que no excluye la facultad que tienen algunas entidades -como el ejército Nacional- en esta materia, pero, en ambos casos, sometida al control judicial por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora, la doctrina de esta Corporación ha expuesto que dicho control no se ejerce de cualquier modo, sino que está sujeto a limitaciones que lo alejan de convertirse en una tercera instancia, sin embargo, esta posición no puede ser interpretada en el sentido de limitar las facultades de control del juez contencioso-administrativo, ni de impedirle realizar un examen integral de las pruebas con base en las cuales se adoptaron las decisiones administrativas disciplinarias sujetas a su control. El Consejo de Estado ha subrayado, y desea enfatizarlo en la presente providencia, que la diferencia fundamental que existe entre la actividad y valoración probatoria del fallador disciplinario, y la actividad y valoración probatoria del juez contencioso administrativo -en virtud de la cual el proceso judicial contencioso no puede constituir una tercera instancia disciplinaria-, no implica bajo ninguna perspectiva que el control jurisdiccional de las decisiones disciplinarias sea restringido, limitado o formal, pues debe aplicar, en tanto parámetros normativos, no sólo las garantías puramente procesales, sino también las disposiciones sustantivas de la Constitución Política que resulten relevantes.

FUENTE FORMAL: LEY 836 DE 2003

REGIMEN DISCIPLINARIO DE LAS FUERZAS MILITARES – Régimen especial / FUERZAS MILITARES – Régimen especial disciplinario / EJERCITO NACIONAL – Ley 836 de 2003 / FALTAS DISCIPLINARIAS DE LAS FUERZAS MILITARES – No se identifican con las del régimen general

Además del régimen disciplinario general de los servidores públicos, existen unos especiales. En efecto, con el propósito de asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia en el cumplimiento de las obligaciones y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos, el legislador Colombiano expidió el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), no obstante, en razón a la naturaleza específica de sus funciones, la propia Constitución otorgó al legislador la facultad para establecer regímenes especiales de carácter disciplinario, aplicables a los miembros de la fuerza pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional). En este sentido, el inciso 2º del artículo 217 de la Carta prescribe que “[l]a ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera prestacional y disciplinario, que les es propio”

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICAARTICULO 217 / LEY 734 DE 2002

EJERCITO NACIONAL – Organización piramidal / COMANDANTE DE ESCUADRA – Último en el escalafón de mando / PROCEDIMIENTO ABREVIADO – Investigación disciplinaria / DEBIDO PROCESO – No existe violación de la ley / FLAGRANCIA – Consumo de bebidas embriagantes / FALSA MOTIVACION – No demostrado / DESVIACION DE PODER – No demosntrado

No tiene asidero alguno este argumento, pues de la lectura del artículo 173 del régimen disciplinario para las Fuerzas Militares, se extrae que hay lugar al proceso abreviado cuando “el presunto infractor sea sorprendido en el momento de la comisión de la falta”, como sucedió en el sub judice, pero, de esta norma no se colige que es imperativo que en flagrancia deba hallar al infractor el superior con atribuciones disciplinarias como condición sine qua non para asumir dicho trámite, ya que el Ejército Nacional es una organización piramidal, integrado por miles de hombres que obedecen a una línea de mando, y un comandante de unidad táctica -Batallón- (que en nuestro caso es el comandante del Batallón de infantería No. 8 ‘Batalla de Pichincha’, el Teniente Coronel J.O.P.B., si bien es el superior con atribuciones disciplinarias, para desempeñar su rol de comandante requiere de otros niveles de mando, representados en el comandante de compañía (para el sub lite el C.J.G.D.-comandante de la compañía Córdova), comandante de pelotón (en el caso que nos ocupa el S.J.O.T.- comandante pelotón C. 3) y comandante de escuadra (Cabo Segundo Luis Parada Chaparro); de ahí que se entienda que la flagrancia percibida por el comandante de escuadra -último en el escalafón de mando- habrá de entenderse advertida por el comandante del Batallón, pues, sería un absurdo y peca contra el sentido común que éste, por el hecho de tener facultades disciplinarias, se le exija el sentido de ubicuidad, es decir, estar al mismo tiempo en todas las partes donde se hallen los hombres bajo su mando en los diversos lugares de su jurisdicción. Es más, dispone el artículo 109 de la mencionada ley, en cuanto a la obligatoriedad de la acción disciplinaria, que “[e]n el momento en que tenga conocimiento de un hecho constitutivo de posible falta disciplinaria, el competente para iniciar la acción disciplinaria, en desarrollo del presente reglamento, procederá a hacerlo en forma inmediata. Si no lo fuere, pondrá el hecho en conocimiento de la autoridad competente, adjuntando las pruebas que tuviere.”. No deja de ser flagrancia, para investigar la falta gravísima a través del procedimiento abreviado, por el hecho de que quien sorprende al actor consumiendo bebidas embriagantes en compañía de otros soldados y en presencia de terceros, fue el comandante de escuadra (cabo segundo L.P.C.) que, una vez se percata de la situación, en cumplimiento del artículo 109 citado, puso en conocimiento de su superior lo ocurrido.

FUENTE FORMAL: LEY 836 DE 2003ARTICULO 173 / LEY 836 DE 2003 – ARTICULO 109

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013)

Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00244-00(0857-11)Actor: J.A.S.Q.

Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- EJÉRCITO NACIONALConoce la Sala en única instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado por el Sr. J.A.S.Q. contra la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL.

ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 85 del C.C.A), el Sr. J.A.S.Q. presentó demanda ante esta Jurisdicción, a fin de obtener la nulidad de la decisión de única instancia del 16 de diciembre de 2005, proferida por el Comandante del Batallón de infantería No. 8 “Batalla Pichincha”, mediante la cual se le impuso sanción disciplinaria de separación absoluta como soldado profesional del Ejército Nacional, y de la Resolución No. 191 del 14 de febrero de 2006, por la cual se hace efectiva la sanción.

A título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la demandada a: (i) R. sin solución de continuidad al cargo de soldado profesional que venía desempeñando en el Ejército Nacional o a otro de superior jerarquía; (ii) pagarle salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación y hasta cuando sea reincorporado; (iii) cancelarle la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR