Sentencia nº 20001-23-31-000-2010-00292-01(43011) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 470395898

Sentencia nº 20001-23-31-000-2010-00292-01(43011) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Julio de 2013

Fecha29 Julio 2013
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

PROCESO EJECUTIVO - Mandamiento de pago. Factura cambiaria / PROCESO EJECUTIVO - Las obligaciones contenidas en facturas que no sean incluidas en acta de liquidación del contrato estatal carecen de mérito ejecutivo en acción judicial posterior /

Uno de los requisitos ineludibles para la expedición de facturas es que “corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito” (artículo 1 de la Ley 1231 de 2008). En el sub judice, aunque todas las facturas que se reclaman están cargadas a los convenios 172, 501 y 887, lo cierto es que los dos primeros fueron liquidados de común acuerdo, circunstancia que impide el cobro autónomo de esas facturas. (…) Liquidados los convenios 172 y 501, el 22 de abril de 2010, antes de la presentación de la demanda, (…) quedaron resueltas las diferencias y sus deudas o acreencias y, por ende, constituyen las únicas obligaciones que pueden reclamarse por vía ejecutiva y, en consecuencia, las facturas allegadas no pueden soportar el mandamiento ejecutivo solicitado, en tanto que agrupadas, cobradas y reconocidas, en sede de liquidación, dejaron un saldo a favor de la ejecutante distinto del que aquí se reclama. Además, el texto de las facturas no tiene recibo ni aceptación de las mismas por parte del departamento del Cesar, que sí de los pacientes, tal como lo confirma la apelante. Incluso, el concepto que se cita como fundamento de la alzada aclara que la única autorizada para dicha operación es la entidad obligada del pago, además de precisar que el paciente es el beneficiario del servicio, (…) Tampoco puede entenderse satisfecha la aceptación con la remisión de las facturas cambiarias que agruparon todas las facturas expedidas con cargo a los pluricitados convenios, incluidas las que se intentan ejecutar, en tanto ello debe surtirse sobre cada factura que respalda el servicio, así lo impone el artículo 773 del Código de Comercio cuando prescribe que el “comprador o beneficiario del servicio deberá aceptar de manera expresa el contenido de la factura, por escrito colocado en el cuerpo de la misma o en documento separado, físico o electrónico”.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 773

FACTURA CAMBIARIA - Las facturas como título valor y mérito ejecutivo

Es preciso aclarar que hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley 1231 de 2008, la factura de venta y la cambiaria de compraventa se distanciaban en la medida que sólo esta última constituía título valor. (…) Sin embargo, con la reforma introducida por el artículo 1 de la Ley 1231 en cita, la situación cambió. La redacción del citado artículo quedó así: Factura es un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio (…) Igualmente, conviene destacar que el mismo artículo de la reforma prohíbe librar factura alguna “que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito” (se destaca). La misma norma en su artículo 3, que modificó el artículo 774 del Código de Comercio, frente a los requisitos de la factura, señaló: Requisitos de la factura. (…) De no darse las anteriores condiciones, carecerán de la condición de título valor. Ahora, el hecho de que un documento carezca del carácter de título valor no desdice su condición de título ejecutivo y tampoco impone que el mismo deba de ser complejo. En tal sentido, es preciso aclarar que un documento presta mérito ejecutivo, siempre que se cumplan los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trate de una obligación expresa, clara y exigible, verificados los cuales no se requiere de la conformación de un título complejo.

FUENTE FORMAL: LEY 1231 DE 2008 / ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL - ARTICULO 617 / CODIGO DE COMERCIO - ARTICUO 772 / CODIGO DE COMERCIO - ARTICUO 773 / CODIGO DE COMERCIO - ARTICUO 774 / CODIGO DE COMERCIO - ARTICUO 621 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 488

NOTA DE RELATORIA: Referente al significado de obligación expresa, clara y exigible, ver auto del 18 de octubre de 1999, exp. 16868

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: RAMIRO DE JESUS PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013).

Radicación número: 20001-23-31-000-2010-00292-01(43011)

Actor: HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE L.

Demandado: DEPARTAMENTO DEL CESAR

Referencia: PROCESO EJECUTIVO (APELACION AUTO)

Procede el despacho a decidir el recurso de apelación interpuesto por el actor en contra del auto del 17 de noviembre de 2011, a través del cual el Tribunal Administrativo del Cesar revocó el mandamiento ejecutivo a favor del Hospital Rosario Pumarejo de L. y en contra del departamento del Cesar, al desatar el recurso de reposición interpuesto por este último.

ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El 4 de agosto de 2010 (fl. 417, c. 3), el Hospital Rosario Pumarejo de L., en ejercicio de la acción ejecutiva, presentó demanda en contra del departamento del Cesar (c. 1, c. 2 y fls. 401 a 419, c. 3).

1.1.1. Síntesis de los hechos

Las pretensiones se sustentan en la situación fáctica que se resume así (fls. 412 a 415, c. 3):

1.1.1.1. El departamento del Cesar y el Hospital Rosario Pumarejo de L. suscribieron los convenios interadministrativos (i) 172 del 20 de marzo, (ii) 501 del 13 de mayo y (iii) 887 del 11 de agosto de 2009 para la prestación del servicio de salud de segundo nivel de las personas más pobres y vulnerables no cubiertas con subsidio a la demanda y subsidiadas en eventos NO POS-S de los estratos I, II y III, no afiliadas al sistema de seguridad social en salud, así como el suministro de medicamentos.

1.1.1.2. La ejecutada adeuda a la ejecutante los siguientes valores: (i) por el convenio 172 la suma de $4.949.888.489; (ii) del 501 el valor de $3.582.224.906 y, finalmente, (iii) con cargo al 887 la cantidad de $1.477.938.260, respaldadas en sus correspondiente facturas.

1.1.1.3. Todos los servicios se ejecutaron dentro del plazo de ejecución pero en exceso del valor de los respectivos convenios.

1.1.1.4. Cada servicio está respaldado por las correspondiente facturas, con los requisitos propios del título valor, presentadas a la Secretaría de Salud Departamental, quien no las objetó y, por consiguiente, se presumen aceptadas.

1.1.2. Las pretensiones

Con fundamento en los anteriores hechos, el actor deprecó las siguientes pretensiones (c.1, c.2 y fls 401 a 412, c. 3):

  1. Librar mandamiento de pago por todas y cada una de las sumas de dinero contenidas en las respectivas facturas de venta, cuyo número, fecha de la factura, fecha de la radicación y valor se relaciona a continuación, las que en su totalidad suman como resultado la cantidad de dinero equivalente a DIEZ MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($10.486.546.834), así (se relacionan las facturas del folio 3 a 200, c. 1; fls. 201 a 400, c. 2 y fls. 401 a 413, c. 3).

  2. Por los intereses moratorios a la una y media vez el interés bancario corriente bancario, según certificación de la Superintendencia Bancaria, la cual es un hecho notorio y por ende relevado de prueba, por todas y cada una de las sumas acabadas de relacionar, desde el vencimiento de cada una de ellas, hasta que se haga efectivo el pago total de dichas obligaciones.

  3. Por las costas y agencias en derecho que se causen en este proceso.

1.2. El mandamiento ejecutivo y su trámite

1.2.1. El 18 de agosto de 2011, el a quo libró mandamiento de pago en contra del Departamento (sic) (sic) del Cesar y a favor del Hospital Rosario Pumarejo de L. por la suma de $10.486.546.834, que incorpora capital e intereses moratorios, con base en las facturas cambiarias de compraventa de donde se deriva la obligación clara, expresa y exigible de pagar la cantidad de dinero reclamada (fls. 503 y 504, c. 4).

1.2.2. El Departamento del Cesar interpuso recurso de reposición en contra de la anterior decisión con fundamento en (i) que no se trata de una obligación expresa, clara y actualmente exigible, en tanto dos de los convenios se liquidaron bilateralmente por un valor diferente al reclamado y, además, las reclamaciones judiciales requerían el agotamiento del trámite previo del Decreto 4747 de 2007; (ii) que no proviene de un contrato estatal, puesto que desborda el pacto inicial; (iii) que a la ejecutada se allegaron las cuentas de cobro, pero no así las facturas, documentos que no cumplen los requisitos de los artículos 772 y 775 del Código de Comercio para recibir la segunda denominación (iv) y, en consecuencia, las facturas originales no se presentaron para el cobro (fls. 507 a 512, c. 4).

1.2.3. El Hospital Rosario Pumarejo de L. (fls. 534 a 540, c. 4), frente al recurso interpuesto, manifestó que, aun cuando los valores reclamados exceden lo pactado inicialmente en los convenios, (i) la prestación de los servicios se imponía para garantizar el derecho a la salud de los usuarios y, además, las facturas guardan relación con el objeto contractual e integran el título complejo que se exige en este tipo de asuntos; precisó que, al contener las cuentas de cobro una relación de las facturas, (ii) se entendían recibidas y aceptadas, esto último por el silencio de la ejecutada. Asimismo, recordó que (iii) las facturas fueron firmadas por los usuarios en señal de aceptación y siendo estos los beneficiarios del servicio de salud, en los términos del concepto 9462 del 12 de marzo de 2009 del Ministerio de la Protección Social. Por consiguiente, se entiende satisfecha la exigencia que la recurrente echa de menos, así como las correspondientes a la del título valor.

1.2.4. El Departamento del Cesar propuso como excepciones de mérito de pago total, buena fe, inexistencia de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR