Sentencia nº 25000-23-26-000-2009-01045-01(45191) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 470395902

Sentencia nº 25000-23-26-000-2009-01045-01(45191) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Agosto de 2013

Fecha14 Agosto 2013
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CADUCIDAD - Contratos estatales regidos por el derecho privado. Contrato de tracto sucesivo / CADUCIDAD - Acción de controversias contractuales. Conteo del término respecto de contratos regidos por el derecho privado / ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Caducidad. Término para interponer la acción frente a contratos regidos por el régimen privado

Sobre el cómputo del término de caducidad en tratándose de contratos estatales que se rigen por el derecho privado, la jurisprudencia de la Corporación ha puntualizado lo siguiente: (…) “el contrato (…) no requería liquidación, porque su régimen sustantivo era el derecho privado, y no la ley 80 de 1993, que exige que los contratos de tracto sucesivo se liquiden, bien de manera bilateral o unilateralmente. De modo que si el contrato de agencia comercial sub iudice lo celebró una entidad que no se rige por la ley 80, mal puede pedirse que cumpla con exigencias propias de la ley 80 de 1993 –arts. 60 y 61-.“Además, no sobra indicar que las partes tampoco pactaron esta posibilidad, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, luego no existe razón para exigir la liquidación bilateral de un contrato que no requiere de este trámite. Y con mayor razón se debe reprochar que el tribunal exija, inclusive, la liquidación unilateral, a falta de la bilateral, pues este poder extraordinario no lo contempla la ley civil ni comercial, luego no podría asumirlo la entidad estatal sin autorización legal. Por lo menos, deducirlo de la ley 80 o de la ley 1.150 de 2007 sería inadecuado. “En este orden de ideas, la norma de caducidad aplicable al caso concreto es el artículo 136.10, lit. b) del CCA., teniendo en cuenta que este contrato no requiere liquidación, porque la ley no la impuso, ni las partes la pactaron. Siguiendo la pauta jurisprudencial que viene de citarse, encuentra la Sala que, en lo que a este aspecto se refiere, le asiste razón a la parte apelante, toda vez que el contrato objeto de estudio no requería de liquidación, habida cuenta que el régimen jurídico aplicable al mismo no le imponía adelantar tal acto contractual y, además, porque las partes, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, tampoco lo pactaron. En ese mismo orden de ideas, es dable concluir que al caso sub judice tampoco le es aplicable el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, utilizado por el a quo para efectos de establecer el término dentro del cual consideró que debía realizarse la liquidación del contrato, además, porque para la fecha en que éste se suscribió - noviembre 23 de 2006 -, la norma no había sido expedida. Establecido lo anterior encuentra la Sala que el cómputo del término de caducidad de la acción contractual en este caso debe efectuarse teniendo en cuenta lo dispuesto en el literal b) del numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso AdministrativoDecreto 01 de 1984-, que dispone que respecto de los contratos que no requieren liquidación, el término es de dos (2) años siguientes a la terminación del contrato por cualquier causa.”

DEMANDA DE RECONVENCION - El término de caducidad es autónomo

Si bien es cierto que, tal y como lo dispone el artículo 143 del Código Contencioso AdministrativoDecreto 01 de 1984-, el término de caducidad de la acción, en cuanto a quienes hicieron parte del Consorcio S.O.T. se refiere, se interrumpió con la presentación de la demanda principal, no es posible señalar que dicha interrupción hubiere operado también para la demanda de reconvención, dado que ésta, como se indicó, es de carácter autónomo. En virtud de todo lo expuesto, concluye la Sala que en aplicación de lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 143 del Código Contencioso AdministrativoDecreto 01 de 1984-, la demanda de reconvención interpuesta por la sociedad INTERCONEXION ELECTRICA S.A. E.S.P. - ISA E.S.P. -, como lo hizo el a quo, debe ser rechazada, toda vez que respecto de ésta operó el fenómeno jurídico de la caducidad, circunstancia que impone confirmar la decisión impugnada.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 47 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 145 / DECRETO 01 DE 1984 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 143 INCISO 3 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 10 LITERAL B NUMERAL 10 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 143 INCISO 3

ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Contrato de obra pública / CONTRATO DE OBRA - Objeto / CONTRATO DE OBRA PUBLICA - Incumplimiento parcial por parte de la empresa de servicios públicos domiciliarios / CONTRATO ESTATAL - Régimen jurídico aplicable a contratos suscritos por empresas de servicios públicos domiciliarios

El contrato de obra No. 4500032852, sobre el cual versa la presente controversia jurídica, fue suscrito el 23 de noviembre de 2006 entre la sociedad INTERCONEXION ELECRTICA S.A. E.S.P. –ISA E.S.P.- y el Consorcio S.O.T., cuyo objeto consistía en “la contratación del replanteo, suministro, construcción y puesta en servicio, incluyendo la gestión ambiental, de los proyectos que se ejecutaran con recursos de los Fondos de Apoyo Financiero para la Energización de las zonas rurales interconectadas –FAER- contenidos en los siguientes grupos: Grupo I- Valle del Cauca, Grupo II-Caldas y Grupo III-Cundinamarca y Meta”.(…) Como es bien sabido, a los contratos celebrados por las empresas de servicios públicos domiciliarios no se les aplican las regulaciones de la Ley 80 de 1993, de la Ley 1150 de 2007 ni de sus decretos reglamentarios, toda vez que, de conformidad con las prescripciones del artículo 32 de la Ley 142 de 1994, estos contratos se rigen por las reglas del derecho privado.(…) Como corolario de todo lo anterior, queda entonces claro que el contrato en cuestión, al ser suscrito por una empresa de servicios públicos domiciliarios mixta, como lo es la sociedad INTERCONEXION ELECTRICA S.A. E.S.P. –ISA E.S.P.-, le resultan aplicables las normas de derecho privado en los asuntos ya referidos.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 / LEY 1150 DE 2007 / LEY 142 DE 1994 - ARTICULO 32

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013).

Radicación número: 25000-23-26-000-2009-01045-01(45191)

Actor: CONSORCIO S.O.T.

Demandado: INTERCONEXION ELECTRICA S.A. E.S.P.

Referencia: ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACION SENTENCIA)

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la sociedad INTERCONEXION ELECTRICA S.A. E.S.P. - ISA E.S.P.- en contra del auto proferido el 23 de mayo de 2012, por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se rechazó la demanda de reconvención por caducidad de la acción.

ANTECEDENTES
  1. La demanda.

    El 16 de diciembre de 2009, los integrantes del Consorcio S.O.T., actuando en ejercicio de la acción contractual, presentaron demanda en contra de la sociedad INTERCONEXION ELECTRICA S.A. E.S.P. –ISA E.S.P.- En el escrito de la demanda plantearon las siguientes pretensiones[1]:

    “1.1.- Que Interconexión Eléctrica S.A. I.S.A. E.S.P. ha incumplido parcialmente el contrato 4500032852 suscrito el día 23 de noviembre de 2006 con el Consorcio S.O.T.

    “1.2.- Que como consecuencia de la anterior declaración, Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. I.S.A. deberá pagar al consorcio S.O.T., -y por consiguiente a las sociedades que estructuran dicho consorcio-, por concepto de perjuicios, como mínimo la suma de ochocientos noventa y ocho millones, trescientos veintinueve mil, quinientos cincuenta y dos pesos ($898’329.552ºº), o la suma mayor que resulte probada como daño antijurídico en el transcurso del proceso.

    “1.3.- Que la condena impuesta sea actualizada a valor presente, se haga cumplir y se cumpla tal como lo preceptúan los artículos 176 y ss del Código Contencioso Administrativo.

    “1.4.- Que la condena impuesta devengue intereses moratorios a partir de su misma ejecutoria.”

    Mediante auto de febrero 5 de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda[2].

    El 22 de abril de 2010, la parte accionada presentó recurso de reposición en contra del auto admisorio de la demanda[3]. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de diciembre 10 de 2010, decidió no reponer el auto admisorio[4].

    El término de fijación en lista corrió desde el 22 de febrero de 2011 hasta el 7 de marzo de la misma anualidad[5].

  2. La demanda de reconvención.

    El 11 de marzo de 2001 (sic), estando dentro del término de fijación en lista, la accionada contestó la demanda[6] y, además, presentó demanda de reconvención en contra de los integrantes del Consorcio S.O.T.[7] En el libelo de reconvención, se solicitó que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:

    “1.1. Solicito que se declare que producto del incumplimiento del contratista debe cancelar a ISA la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS QUINCE PESOS $ (478.443.915) por concepto de sobre costos (sic) en los que tuvo que incurrir ISA para la ejecución del contrato, producto del incumplimiento del contratista.

    “1.2. La suma de CUTROCIENTOS (sic) NOVENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS $(499.964.875), por concepto de la cláusula penal pecuniaria establecida en el contrato.

    “El total de la pretensión de restablecimiento es la suma de NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA PESOS $(978.408.790).

    “1.3. Solicito que se condene al Consorcio SOT a reconocer y pagar a ISA los intereses de mora que se causen hasta la fecha de cancelación total de la obligación.

    “1.4. Solicito que se condene al Consorcio SOT en costas.”

    Mediante auto de marzo 9 de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió la demanda de reconvención, por considerar que: “Según lo manifestado en la contestación de la demanda...

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