Sentencia nº 25000-23-26-000-2001-01343-01(30283) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 470395922

Sentencia nº 25000-23-26-000-2001-01343-01(30283) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Agosto de 2013

Fecha29 Agosto 2013
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

COPIA SIMPLE DE LA HISTORIA CLINICA - Valor probatorio. Valoración probatoria / COPIA SIMPLE DE LA HISTORIA CLINICA - Puede ser valorada si el original reposa en los archivos de la entidad demandada y no ha sido tachada de falsa

El acervo probatorio en este proceso está integrado por (i) los documentos traídos por la parte actora, que corresponden a las copias auténticas de los registros civiles de nacimiento de C.A.R.P. y de J.C.R.T. y a las copias simples de la historia clínica, las cuales serán valoradas porque se entiende que estos documentos deben necesariamente reposar en los archivos de la entidad demandada, la cual, en consecuencia, estuvo en capacidad de efectuar un cotejo con los originales y de tachar las copias de falsedad si ello fuera procedente; y (ii) las pruebas decretadas por el Tribunal a-quo, que consisten en parte de la historia clínica del paciente, el dictamen rendido por el Instituto de Medicina Legal, regional Bogotá y el escrito que lo adiciona y lo aclara, los resultados de las valoraciones practicadas al niño C.A.R.P. en la Asociación Colombiana Pro Niño con Parálisis Cerebral, y el testimonio de la señora M.C.H.D.. NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de 27 de octubre de 2011, exp. 20450

DAÑO ANTIJURIDICO - Bebé con afectación motriz y cerebral a consecuencia de meningitis por bacteria klebsiella neumoniae multirresistente de carácter intrahospitalaria adquirida en la Clínica Bejarano del ISS / DAÑO ANTIJURIDICO - Configuración / DAÑO MORAL - Acreditación. Presunción de dolor, aflicción y congoja de los miembros más cercanos del entorno familiar. Aplicación reglas de la experiencia / DAÑO MORAL - Abuelos del menor. No se acreditó por cuanto no obra prueba idónea de parentesco ni la demostraron de haber sufrido congoja o sufrimiento

La Sala tiene acreditado el daño pues la prueba documental aportada al proceso demuestra que el niño C.A.R.P. presenta “una enfermedad motriz cerebral, cuadriplejia mixta (predominio izquierdo), y regresión en el desarrollo psicomotor”, como consecuencia de una meningitis bacteriana que adquirió y desarrolló mientras estuvo internado en la clínica J.B. del Instituto de Seguros Sociales (ver supra párr. 9.10). Así mismo, la demostración de las relaciones de parentesco existentes entre este demandante y los señores J.C.T., A.E.P.R. y M.E.T., permite inferir que todos ellos sufrieron dolor, aflicción y congoja por la afectación del estado de salud del niño. En este punto, cabe reiterar lo dicho por la Sala en anteriores oportunidades, en el sentido de que la prueba del parentesco resulta idónea y suficiente para demostrar el perjuicio moral no sólo respecto de los padres, sino también de los abuelos, como quiera que las reglas de la experiencia enseñan que la pérdida o la afectación del estado de salud de un nieto produce en ellos un gran dolor no sólo por la tristeza que experimentan sus propios hijos, “sino por la frustración de la expectativa frente a ese nuevo ser que es su descendencia” En relación con los señores I.P. e I.R. de P., la situación es distinta, pues aunque acudieron al proceso invocando su calidad de abuelos de C.A.R.P., no aportaron ningún documento que acredite que realmente lo son. Tampoco demostraron haber sufrido un daño moral derivado de la enfermedad que actualmente padece el menor, por lo que no podrán ser reconocidos como damnificados y, por tanto, como beneficiarios de las indemnizaciones a que hubiere lugar. En cuanto a las circunstancias que rodearon la producción del daño, está probado dentro del expediente que la meningitis que afectó a C.A.R. fue causada por la bacteria klebsiella neumoniae multiresistente. Igualmente, está probado que esta bacteria se encontraba en el organismo del menor cuando él fue hospitalizado por segunda vez en la clínica J.B. ya que se dictaminó que ésta era la responsable de la enfermedad diarreica aguda que presentaba. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de 26 de marzo de 2008, exp. 16085

BACTERIA NOSOCOMIAL - Transmisión / BACTERIA NOSOCOMIAL - Multirresistencia

En primer lugar, está demostrado que antes de que la bacteria fuera detectada en su organismo, el paciente permaneció cinco días hospitalizado en la clínica J.B. con diagnóstico de bronconeumonía. Esta circunstancia es indicativa de que la bacteria es de carácter nosocomial porque se conoce que la permanencia prolongada en los establecimientos hospitalarios es un factor de riesgo para la transmisión de este tipo de agentes patógenos. En segundo lugar, la bacteria fue calificada como “multirresistente”. Esta circunstancia es igualmente indicativa de que el paciente la contrajo en el nosocomio porque las bacterias multirresistentes son aquellas que, como su nombre lo indica y lo informa el dictamen de medicina legal, son resistentes a los antibióticos e inciden en las enfermedades de carácter intrahospitalario Así, existiendo prueba indiciaria de que el paciente contrajo la klebsiella neumoniae en la clínica J.B. cuando fue hospitalizado por primera vez por espacio de cinco días, comprendidos entre el 18 y el 23 de junio de 1999 (ver supra párr. 9.1 y 9.3), cabe concluir que el daño padecido por el niño C.A.R.P. encuentra su origen en una infección de tipo nosocomial u hospitalaria

FALLA PROBADA DEL SERVICIO MEDICO - Transmisión de bacteria nosocomial o intrahospitalaria / FALLA PROBADA DEL SERVICIO MEDICO - No se configuró / TRANSMISION DE BACTERIA NOSOCOMIAL O INTRAHOSPITALARIA - No se encuentra probada la falla del servicio

Al consultar la jurisprudencia y la doctrina especializada sobre el tema, la Sala encuentra que las infecciones nosocomiales ciertamente pueden causarse por fallas derivadas de la inobservancia de las recomendaciones establecidas por la autoridad sanitaria para la prevención de las mismas, la vigilancia de los riesgos epidemiológicos y el manejo de los residuos patogénicos. En el caso concreto, existe evidencia testimonial que corrobora lo dicho por los demandantes acerca del manejo que se le dio a los desechos hospitalarios por parte del personal de enfermería(…) Si bien existen razones de sentido común para pensar que tal comportamiento no contribuye a la higiene del ambiente hospitalario, la Sala no tiene elementos de juicio suficientes para afirmar que éste es constitutivo de falla del servicio pues se desconoce cuál es el contenido de la norma de conducta exigible a la entidad demandada para el manejo y eliminación de este tipo de desechos (…) no es posible afirmar que el daño le resulta atribuible a la entidad a título de falla del servicio pues no está demostrado que la afectación del estado de salud del paciente sea consecuencia del desconocimiento de alguno de los deberes a cargo de la entidad en materia de higiene y limpieza para la prevención de infecciones nosocomiales. Al contrario, la evidencia disponible indica que la enfermedad se produjo porque el paciente era altamente vulnerable a contraerla, teniendo en cuenta su precario estado de salud, su edad y el prolongado periodo de hospitalización al que fue sometido. Por otra parte, tampoco puede sostenerse que C.A.R. recibió una atención médica insuficiente o defectuosa puesto que tal circunstancia no se encuentra acreditada dentro del expediente. En efecto, no está probado, tal como lo sostiene la parte actora, que hubo un tratamiento inadecuado del estado gripal que el niño presentó inicialmente o que el agravamiento de su estado de salud tuvo su génesis en una conducta negligente o contraria a la lex artis puesto que el dictamen de medicina legal nada dice al respecto. Al contrario, allí se informa claramente que no hubo impericia o error en el diagnóstico y tratamiento médico

RESPONSABILIDAD MEDICA - Abandono de la teoría de la falla presunta / RESPONSABILIDAD MEDICA - Elementos de configuración / RESPONSABILIDAD MEDICA - Acreditación del daño, actividad médica y el nexo de causalidad / NEXO DE CAUSALIDAD - Valoración e importancia de la prueba indiciaria

Descartada la existencia de una falla probada del servicio atribuible al Instituto de Seguros Sociales, se pregunta la Sala si la responsabilidad de la entidad demandada puede fundamentarse, tal como lo sugiere la parte actora, en un régimen de falla presunta, en virtud del cual la carga de demostrar que se adoptaron todas las medidas de asepsia, limpieza y esterilización para evitar el hecho dañoso, estaría en cabeza del ISS. La jurisprudencia del Consejo de Estado admitió en una época esta posibilidad. En efecto, existen algunas pocas decisiones en las cuales esta Corporación declaró que en los casos en los cuales se discute la responsabilidad de la administración derivada de infecciones intrahospitalarias, la entidad demandada tiene la carga de demostrar que el daño no ocurrió por su falta de diligencia (…) No obstante, el criterio de la falla presunta, si bien fue utilizado reiteradamente por el Consejo de Estado para analizar todos los casos de responsabilidad médica –no solamente aquellos derivados de infecciones intrahospitalarias–, fue posteriormente abandonado con fundamento en que no todos los hechos y circunstancias relevantes para establecer si las entidades públicas obraron debidamente tienen implicaciones técnicas o científicas, de manera que no siempre es razonable exigirles que demuestren que el servicio fue prestado adecuadamente para poder exonerarse de responsabilidad. Actualmente, la jurisprudencia aplica la regla general que señala que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran, esto es, el daño, la actividad médica y el nexo de causalidad entre ésta y aquel, sin perjuicio de que para la demostración de este último elemento las partes puedan valerse de todos los medios de prueba legalmente aceptados...

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