Sentencia nº 76001-23-31-000-1998-00124-01(27003) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 470395930

Sentencia nº 76001-23-31-000-1998-00124-01(27003) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Agosto de 2013

Fecha22 Agosto 2013
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Regulación normativa / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Término. Cómputo

De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En el presente asunto, los hechos ocurrieron el 19 de noviembre de 1997 y la demanda fue instaurada el 18 de febrero de 1998, es decir, dentro del término que contemplaba el ordenamiento legal de entonces.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136

RECURSO DE APELACION - Al juez de segunda instancia no le es permitido pronunciarse sobre aspectos que no son objeto de apelación

En el presente asunto, el Tribunal declaró la responsabilidad del municipio de Dagua, con ocasión de las lesiones que sufrió el menor O.C.R., declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento del Valle del Cauca y negó las pretensiones formuladas en contra de los llamados en garantía, esto es, el Colegio Politécnico Los Libertadores del municipio de Dagua y la aseguradora La Previsora S.A.; sin embargo, como la parte actora y el referido municipio nada dijeron, en el recurso de apelación, en relación con la decisión del Tribunal que negó las pretensiones respecto de los acabados de mencionar, la Sala no hará pronunciamiento alguno en torno a ello, ya que al juez de segunda instancia no le es permitido pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del recurso de apelación NOTA DE RELATORIA: Al respecto consultar, sentencia de 23 de junio de 2010, exp. 18140

DAÑO ANTIJURIDICO - Menor de edad que sufrió fractura de fémur, tibia y peroné izquierdos, por caída de poste que se encontraba junto a cancha de fútbol en polideportivo municipal de Dagua Valle del Cauca / DAÑO ANTIJURIDICO - Ocasionado a menor de edad que dejó como secuelas artrosis, acortamiento de miembro inferior izquierdo y escoliosis por desvalance pélvico y disminución de capacidad laboral equivalente al 31.19 por ciento / DAÑO ANTIJURIDICO - Configuración

Se encuentra acreditado en el plenario que O.C.R. sufrió fractura de fémur, tibia y peroné izquierdos, que le dejaron como secuelas artrosis, acortamiento de miembro inferior izquierdo y oscoliosis por disbalance pélvico y una disminución de su capacidad laboral equivalente al 31,19%, como lo dictaminó la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca. Según las declaraciones de J.D.C.O. (folios 33 a 35, cuaderno 2) y J.A.S. (folios 39 y 40, cuaderno 2), rendidas el 14 de mayo de 2001 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el día de los hechos el menor lesionado se encontraba jugando microfútbol con varios compañeros del Colegio Politécnico Los Libertadores de Dagua, en la cancha del polideportivo municipal, bajo supervisión de un profesor. Aseguraron que, cuando el balón salió de la cancha, el menor C.R. se prendió de una malla para observar dónde había caído, momento en el cual el poste de madera que estaba junto a la malla se vino encima de él y le fracturó la pierna izquierda y le produjo otras lesiones de consideración, lo que ameritó su traslado inmediato al hospital, a fin de que le prestaran los primeros auxilios.

CORPORACION PARA LA RECREACION POPULAR DEL MUNICIPIO DE DAGUA VALLE DEL CAUCA - Naturaleza jurídica y objeto / CORPORACION PARA LA RECREACION POPULAR DEL MUNICIPIO DE DAGUA VALLE DEL CAUCA - Personería jurídica y autonomía administrativa y presupuestal / CORPORACION PARA LA RECREACION POPULAR DEL MUNICIPIO DE DAGUA VALLE DEL CAUCA - Funciones del gerente

Mediante Ordenanza del 29 de junio de 1993, la Asamblea Departamental del Valle del Cauca autorizó al gobernador (artículo primero) para que constituyera entidades sin ánimo de lucro, con carácter mixto, que tuvieran por objeto propender y garantizar la recreación, la práctica del deporte y el aprovechamiento del tiempo libre en el departamento y en sus municipios, las cuales tendrían entre sus objetivos ejercer “las funciones tendientes a la promoción, planeación, financiación, construcción, dotación, administración, mantenimiento, explotación y organización de la infraestructura y los servicios de Recreación” (artículo segundo) (folio 299, cuaderno 3). En virtud de lo anterior, el gobernador del departamento del Valle del Cauca y el alcalde del municipio de Dagua constituyeron, mediante acta del 9 de junio de 1994 y con autorización, respectivamente, de la asamblea departamental y del concejo municipal, la Corporación para la Recreación Popular del municipio de Dagua y, mediante Resolución 0355 del 5 de octubre de 1994, la Gobernación del Valle del Cauca le reconoció personería jurídica y aprobó sus estatutos(…)conforme al artículo 6 de dichos estatutos, el objeto de la Corporación era promover, facilitar y auspiciar la práctica del deporte y el sano aprovechamiento del tiempo libre por parte de los habitantes del municipio(…) el artículo 41 ibídem dispuso que el Gerente de la Corporación, quien sería nombrado por la Junta Directiva, de ternas enviadas por el Gobernador del departamento del Valle del Cauca, llevaría su representación legal y se encargaría de la administración (folio 391, cuaderno 3). A su vez, según el parágrafo segundo de los estatutos mencionados, dicho Gerente “desempeñará las funciones de Administrador de (sic) Parque Recreacional”

MUNICIPIO DE DAGUA VALLE DEL CAUCA - Obligación de velar por el mantenimiento y conservación de la cancha de fútbol de polideportivo municipal / BIEN MUEBLE DE USO PUBLICO - Espacio público. Regulación normativa / ESPACIO PUBLICO - Noción. Definición. Concepto

El municipio de Dagua, que sí fue demandado en este proceso, también tenía la obligación de velar por el mantenimiento y conservación del escenario deportivo donde ocurrieron los hechos (…) el referido escenario deportivo, según los términos del artículo 674 del Código Civil, es un bien de uso público, ya que su destinación era la sana práctica de la recreación y el deporte de los habitantes de la comunidad. Al respecto, el artículo 5 de la Ley 9 de 1989, “Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones”, aplicable al presente asunto, define el espacio público como “el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que transcienden, por tanto, los límites de los intereses, individuales de los habitantes” (se subraya). Así, constituyen el espacio público de la ciudad, entre otros, las áreas para la recreación pública, las fuentes de agua, los parques, las plazas, las zonas verdes y similares y, en general, todas las zonas existentes o proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyan, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 674 / LEY 9 DE 1989 - ARTICULO 5

ALCALDE COMO PRIMERA AUTORIDAD DEL MUNICIPIO - Obligaciones.-Regulación normativa. Le corresponde el deber jurídico de vigilar, mantener, proteger y conservar los bienes de uso

El alcalde, como primera autoridad de policía del municipio, como lo indican los artículos 315 de la C.P. (numeral 2) y 84 de la Ley 136 de 1994, “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, tiene el deber jurídico de ordenar la vigilancia, mantenimiento, protección y conservación de los bienes de uso público, en defensa de los intereses de la comunidad, pues su obligación no es otra que la de cumplir y hacer cumplir, en el respectivo ámbito territorial, las normas constitucionales y legales y las que expidan los respectivos Concejos Municipales, entre las que se encuentran las relacionadas con el espacio público. Al respecto, vale la pena señalar que la Constitución Política dispone, por un lado (artículo 1), que Colombia es un Estado Social de Derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas y en la prevalencia del interés general, lo cual implica, como es obvio, la búsqueda de una mejor calidad de vida de éstas y el reconocimiento y protección de los derechos y libertades de los ciudadanos y, por el otro (artículo 82), que el Estado tiene el deber de “velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular”, a fin de garantizar el acceso de todas las personas, el disfrute y la utilización de los bienes de uso público. NOTA DE RELATORIA: En relación con el papel que cumplen los alcaldes en la protección del espacio público, consultar corte constitucional SU 360 del 19 de mayo de 1999

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 1 / COSNTITUCION POLITICA - ARTICULO 82CODIGO PENAL - ARTICULO 315 / LEY 136 DE 1994 - ARTICULO 84

RESPONSABILIDAD DEL MUNICIPIO DE DAGUA VALLE DEL CAUCA - Falla del servicio por omisión en deberes y obligaciones constitucionales y legales / FALLA DEL SERVICIO - Configuración

Si bien la Corporación para la Recreación Popular de Dagua era la que administraba el polideportivo donde ocurrieron los hechos en los que resultó lesionado el menor C.R., el municipio de Dagua, en calidad de propietario del inmueble en que se construyó dicho escenario deportivo, como lo certificó el alcalde de entonces (folio 15, cuaderno 1) y encargado de la prestación de los servicios públicos y de la promoción de la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de los habitantes, como lo dispone el artículo 311 de la...

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