Sentencia nº 25000-23-26-000-2000-01481-01(27088) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 470395938

Sentencia nº 25000-23-26-000-2000-01481-01(27088) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Julio de 2013

Fecha29 Julio 2013
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

MEDIO DE CONTROL PROCEDENTE - Fuente del daño / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Procedencia. Regulación normativa / MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Procedencia. Regulación normativa

La Sala ha señalado en repetidas oportunidades que “la fuente del daño determina la acción procedente para analizar los supuestos que fundan la controversia y ésta, a su vez, determina la técnica apropiada para la formulación de las pretensiones de la demanda y la oportunidad en el tiempo para hacerlas valer por la vía jurisdiccional (…) De manera que si el daño procede o se deriva directamente de un acto administrativo que se considera ilegal, éste deberá demandarse en ejercicio de la acción de simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso, consagradas respectivamente en los artículos 84 y 85 del C.C.A. Empero, si la fuente del daño es, como lo dice el artículo 86 del C.C.A., un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa, la acción procedente será la de reparación directa. Ahora bien, con independencia de la acción que se invoque en la demanda, la Sala ha indicado que es deber del juez, al momento de establecer si ésta reúne los requisitos para su admisión, “analizar e interpretar su texto de ser necesario, con el fin de desentrañar la voluntad de los demandantes y deducir de allí la norma aplicable”. NOTA DE RELATORIA: Sobre la fuente del daño y el medio de control procedente, consultar del Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 12 de mayo de 2011, exp. 26.758. En el mismo sentido, ver las sentencias de 7 de junio de 2007, exp. 16474; de 19 de julio de 2007, exp. 30905; de 31 de agosto de 2005, exp. 29511, entre otras. En relación con el deber del juez de analizar el texto de la demanda y deducir la norma aplicable al establecer si la demanda reune los requisitos para su admisión, ver del Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 24 de enero de 2007, exp. 31433; En el mismo sentido, véase el auto del 23 de mayo de 2002, exp. 21833

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 84 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 85 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 86

MEDIO DE CONTROL INTERPUESTO - Reparación directa / FUENTE DEL DAÑO CAUSADO - Expedición de acto administrativo. Resolución que declaró contraventores de la ocupación del espacio público a las personas apostadas o instaladas entre la calle 10 y la avenida J. y entre los costados oriental y occidental de la carrera 10 y la avenida Caracas de la ciudad de Bogotá / MEDIO DE CONTROL PROCEDENTE - Nulidad y restablecimiento del derecho / INDEBIDA ESCOGENCIA DEL MEDIO DE CONTROL - Configuración

Los demandantes presentaron acción de reparación directa con el fin de que se les indemnicen los perjuicios, tanto morales como materiales, causados con la decisión de declararlos contraventores del espacio público y de ordenar, en consecuencia, su desalojo del sector que ocupaban en el centro de la ciudad. La fuente del daño alegado por los actores no es, entonces, un hecho o una operación administrativa, como equivocadamente se sostiene en el recurso de apelación, sino un acto administrativo que ellos consideran ilegal por haber sido adoptado con violación del debido proceso y con desconocimiento de su derecho constitucional al trabajo. (…) debe concluirse que le asistió razón al a-quo cuando señaló que hubo en este caso una indebida escogencia de la acción porque los hechos y omisiones invocados en la demanda no constituyen una operación administrativa, toda vez que no consisten en hechos de ejecución de un acto administrativo, sino en supuestas omisiones que tuvieron lugar durante el trámite policivo y que culminaron con la ilegal expedición de la resolución n.º 033AJ de 6 de marzo de 1998. Todo lo dicho conduce a confirmar la sentencia apelada en tanto la acción escogida por los demandantes, que fue la de reparación directa, no era procedente para demandar la reparación de los perjuicios ocasionados con la expedición de un acto administrativo que se encuentra amparado por la presunción de legalidad, pues para este propósito el legislador consagró una acción distinta, que es la de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual debió ejercitarse dentro del término de cuatro meses contados a partir del día siguiente al de su notificación. NOTA DE RELATORIA: En relación con la existencia de importantes diferencias entre las funciones de orden administrativo y las de carácter jurisdiccional que cumplen las autoridades administrativas, consultar del Consejo de Estado, Sección Primera, autos de 17 de mayo de 2001, exp. 6854, y de 29 de marzo de 1996, exp. 3650; sentencias de 5 de diciembre de 2002, exp. 5507, y de 17 de agosto de 2006, exp. 0207, entre otras y sentencia de 1º de noviembre de 2007, exp. 2006-00905-01(ACU).

JUICIOS POLICIVOS - Tienen naturaleza judicial / JUICIOS POLICIVOS - Excepción. Las decisiones no son demandables ante la jurisdicción contenciosa / ACTOS POLICIVOS - Noción. Definición. Concepto / JUICIOS POLICIVOS - Noción. Definición. Concepto / INEPTA DEMANDA - Indebida escogencia del medio de control

Podría objetarse, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 82 del C.C.A, que en tanto los juicios policivos tienen naturaleza judicial, las decisiones que se adoptan en desarrollo de los mismos no son demandables ante la jurisdicción contencioso administrativa. Sin embargo, esta objeción no es de recibo porque desconoce que la exclusión establecida en la norma constituye una excepción a la regla general que somete todos los actos de las autoridades administrativas al control de los jueces y tribunales de esta jurisdicción, por lo cual su aplicación es restrictiva. (…) los actos administrativos de las autoridades de policía son aquellos tendientes a la preservación del orden, la tranquilidad, la seguridad, la salubridad y las condiciones económicas de convivencia social, en tanto que los de naturaleza jurisdiccional son los que están encaminados a resolver los conflictos que surgen entre dos partes, como sucede con los amparos posesorios y de tenencia de bienes. En este caso, es claro que los actos mediante los cuales se dispuso la restitución del espacio público son de naturaleza administrativa y no jurisdiccional, pues en los procesos policivos que se tramitan por esta causa la autoridad administrativa no actúa como juez en tanto su papel no consiste en dirimir un conflicto inter-partes, sino como autoridad administrativa propiamente dicha como quiera que sus decisiones responden al ejercicio de la función de policía atribuida legalmente a los alcaldes (Código Nacional de Policía, artículo 132) con el fin de preservar el orden público en su jurisdicción. De ahí que estos actos sí sean demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo de conformidad con lo dicho previamente y con lo dispuesto el artículo 67 de la Ley 9 de 1989 (…) existe inepta demanda por indebida escogencia de la acción porque la acción procedente en este caso era la de nulidad y restablecimiento del derecho, y no la de reparación directa. NOTA DE RELATORIA: En relación con los juicios policivos consultar sentencias de 9 de marzo de 2000, exp. AC-9617 y de 30 de octubre de 1997, exp. AC-042; sentencia de 13 de septiembre de 2001, exp. 12915. En el mismo sentido, véanse las sentencias de 9 de marzo de 2000, exp. AC-9617 y de 30 de octubre de 1997, exp. AC-042.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013)

Radicación número: 25000-23-26-000-2000-01481-01(27088)

Actor: A.A.P. Y OTROS

Demandado: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA Y OTRA

Referencia: REPARACION DIRECTA

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 29 de enero de 2004, por medio de la cual la Sección Tercera, Sala de Descongestión, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se inhibió de fallar de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda. La sentencia será confirmada.

SÍNTESIS DEL CASO

El 6 de marzo de 1998, la alcaldía de S., localidad tercera, expidió la resolución n.º 033AJ, mediante la cual declaró contraventores de la ocupación del espacio público a las personas apostadas o instaladas entre la calle 10 y la avenida J. y entre los costados oriental y occidental de la carrera 10 y la avenida Caracas de la ciudad de Bogotá y, como consecuencia de lo anterior, ordenó su inmediato desalojo y el decomiso de todos los bienes y efectos “con los cuales se han entrado en ilicitud”. Esta decisión fue confirmada por la Sala Administrativa del Consejo de Justicia de Santafé de Bogotá D.C., al resolver el recurso de apelación interpuesto en su contra mediante acta n.º 014 de 26 de mayo de 1998.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

  1. Mediante escrito presentado el 4 de julio de 2000 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, los señores J.D.L.M., E.L.P., E.B.P., M.T.B. de Torres, M.M.R.G., C.R.C., A.A., G. de J.C.J., B.N.J.G., A.A.P., E.J.G., G.J.O., J.B.D., L.A.O.D., H.E.G.B., O.R.B.C., J.D.G. y H.E.F., actuando mediante apoderado judicial, interpusieron demanda de reparación directa con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 4-30 c. 1):

  2. La alcaldía mayor de S. de Bogotá y la alcaldía local de S., localidad 3 de esta ciudad, son administrativamente...

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