Sentencia nº 44001-23-31-000-2001-00706-01(25640) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 470395946

Sentencia nº 44001-23-31-000-2001-00706-01(25640) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Julio de 2013

Fecha24 Julio 2013
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por muerte de niño menor encontrándose en ejecución contrato de obra / DAÑO ANTIJURIDICO - Indígena Wayüu de cinco años murió ahogado en Municipio de Riohacha Barrio J.A.G. al caer en excavación inundada por la lluvia, perforación realizada por la empresa contratista I C G Limitada para ejecutar contrato 241 de 2000, suscrito con el Departamento de la Guajira para la construcción de alcantarillado sanitario de Riohacha

Muerte “del niño L.M.P. URIANA ocurrida el tres (3) de Septiembre del 2001 en el Municipio de Riohacha, en la calle 11 A entre carrera 19 y 20 del B.J.A.G. al ahogarse en una excavación de tres (3) metros de profundidad hecha por la empresa contratista I.C.G. Ltda., para ejecutar el Contrato No. 241 del 2000, en el cual el Departamento es el Contratante y consistía en la construcción de línea de impulsión – primera fase para el alcantarillado sanitario de Riohacha”.

REGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA - Título de imputación / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS OCASIONADOS EN EJECUCION DE OBRA PUBLICA - Título de imputación objetivo. Reiteración jurisprudencial

El título objetivo de imputación es el que en principio resulta aplicable, en relación con los daños causados a terceros durante la ejecución de una obra pública. NOTA DE RELATORIA: Referente a la responsabilidad del Estado por daños causados por ejecución de obras públicas, consultar sentencia de 29 de enero de 2009, Exp. 16689, MP. M.G. de E.

CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Eximente de responsabilidad / CULPA EXCLUSIVA DE INDIGENA MENOR DE EDAD - No se probó que la muerte del niño ocurriera por conductas endilgadas a sus comportamientos

En el presente caso se desconocen las circunstancias específicas de ocurrencia del accidente materia de este proceso, dado que ninguno de los testigos estuvo presente en el momento exacto en que ocurrió el fatal suceso, motivo por el cual no es posible establecer la participación del menor en el accidente sufrido y con ello si la conducta de la víctima fue finalmente la causa adecuada del daño, ausencia probatoria que impide tener por configurada la ocurrencia de una causa extraña alguna, en especial del hecho exclusivo de la víctima. Se agrega, además, como ya se expuso, que para que opere alguna causa de exoneración de responsabilidad –incluidas por su puesto la culpa exclusiva de la víctima y el hecho de un tercero-, en el supuesto de hecho correspondiente no debe concurrir la culpa del demandado –entiéndase en el presente caso una falla en el servicio-, puesto que, en este caso, los efectos dañinos del fenómeno respectivo resultarán atribuibles a su comportamiento culposo y no al advenimiento del anotado suceso. (…) Se concluye que en el presente caso no se dan los presupuestos que configuren la culpa exclusiva de la víctima, ni el hecho de un tercero, como causa de exoneración de responsabilidad de los entes demandados.

FALLA EN EL SERVICIO DEL ESTADO Y EMPRESA PRIVADA - Por incumplimiento del Departamento de la Guajira y la empresa I C G Limitada en adoptar medidas para advertir riesgo que implicaba la obra objeto del contrato / FALLA EN EL SERVICIO DE CONTRATISTA Y CONTRATANTE - Por no advertir a la comunidad el peligro de las excavaciones realizadas en el barrio J.A.G.M. de Riohacha, pese a solicitudes por varias entidades estatales y particulares

Hubo un incumplimiento en el deber de adoptar las medidas necesarias, suficientes y eficaces para advertir a las personas acerca del riesgo y peligro que implicaba la construcción de la obra objeto del contrato No. 241 de 2000. Ciertamente, existe prueba de los riesgos que representaba la construcción del alcantarillado objeto del acuerdo contractual antes referenciado, puesto que había necesidad de realizar excavaciones en un terreno que por sus condiciones y características era fácilmente anegable ante las lluvias que se presentaran, lo cual generaba, en consecuencia, que las aludidas excavaciones se inundaran. Asimismo existe constancia de que a pesar del peligro al cual se hizo referencia, no se tomaron las medidas necesarias, adecuadas y suficientes para advertir a la comunidad acerca de estas circunstancias, a pesar de que, de manera reiterada, se instó para que se adoptaran. (…) que contrario a lo expuesto por el Departamento de la Guajira, en el presente caso no era predicable una conducta “especial” de protección por parte de los padres respecto del menor fallecido, teniendo en cuenta que ellos conocían del peligro que involucraba la obra que se estaba desarrollando, comoquiera que fue de tal entidad y prolongación el descuido de la entidad demanda en relación con adopción de las medidas necesarias, adecuadas y eficientes de precaución y seguridad de la construcción, que hay lugar a concluir que la comunidad afectada se acostumbró de tal forma a esas condiciones, que desafortunadamente la construcción se tornó en un “paisaje” normal y natural del entorno físico del sector para sus habitantes. Ciertamente, según consta en el expediente, la obra consistió principalmente en la realización de excavaciones “al borde” de las viviendas, circunstancia que pesar de constituir un peligro inminente como se advirtió en varios oficios suscritos por la interventoría del contrato, el Municipio de Riohacha y la Personería Municipal, lo cierto es que no se adoptaron las medidas que se requerían, situación que al prolongarse en el tiempo, sin duda alguna, determinó que la comunidad se acostumbrara y asumiera en su cotidianidad los peligros inherentes a la obra en cuestión, a tal punto que el diario vivir, entre eso, el juego de los niños, la entrada y salida de las personas de sus viviendas, el tránsito por las calles, tuvo que ajustarse al peligro cierto e inminente generado por el desarrollo de la construcción en comento.

CONCAUSA - No se dieron los requisitos para su declaración / CONCAUSA - La víctima contribuye a la causación de su propio daño / CONCAUSA - Su declaración reduce el quantum indemnizatorio / REDUCCION DEL QUANTUM INDEMNIZATORIO - No hay lugar a reducir el monto a reconocer a la madre porque el supuesto incumplimiento de su deber de custodia frente a su hijo menor no se probó

En el mismo sentido tampoco hay lugar a declarar la existencia de una concausa, en la medida en que no se dan los requisitos para ello. En relación con la figura de la concausa, esta Sección del Consejo de Estado ha sostenido que el comportamiento de la víctima que habilita al juzgador para reducir el quantum indemnizatorio (art. 2.357 Código Civil) es aquel que contribuye, de manera cierta y eficaz, en la producción del hecho dañino, es decir cuando la conducta de la persona participa en el desenlace del resultado, habida consideración de que la víctima contribuyó realmente a la causación de su propio daño. (…) En el presente caso, se reitera, dado que se desconocen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrió el accidente y, con ello, resulta imposible establecer si la participación de la víctima resultó cierta, eficaz y determinante en la producción del daño, no hay lugar a declarar la concausa para efectos de reducir el quantum indemnizatorio. En el mismo sentido, comoquiera que no son claras las condiciones en las cuales sucedió el accidente, tampoco hay lugar a reducir el monto de la indemnización que se va a reconocer a favor de la señora Narly del Carmen Pushaina, por el supuesto incumplimiento de sus deberes de custodia y cuidado en relación con su hijo, dado que tal circunstancia no fue probada en el proceso, carga que, por demás, le correspondía a la parte demandada. (…) la circunstancia de que los pobladores “conocieran” los peligros que representaba la obra, de manera alguna puede considerarse como una situación que pudiere dar lugar a reducir el monto de la indemnización a favor de la madre de la víctima, comoquiera que un argumento en ese sentido implicaría el traslado de las consecuencias negativas de la materialización de un riesgo a una persona que en principio no contribuyó a la producción de ese peligro. (…) no podía exigírsele a la madre una conducta de custodia y protección diferente a la que -en las condiciones en las que se vio obligada a vivir y convivir de conformidad con el panorama impuesto por la obra materia de la presente discusión y de acuerdo con las mismas costumbres, creencias y comportamientos que se derivan de su propia cultura- finalmente desplegó en el presente caso o, por lo menos, en el expediente no hay constancia de una falta de tal entidad que desconociera los deberes mínimos y esenciales que se deben predicar de un padre respecto de su hijo, más aún cuando el riesgo se produjo por un actuar negligente y por completo ajeno a los ahora demandantes.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 2357

NOTA DE RELATORIA: En relación con la figura de la concausa, consultar sentencia de 2 de mayo de 2002, Exp.13050, MP. M.E.G.G.

INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL MUNICIPIO DE RIOHACHA - Por estar contratadas las obras únicamente por el Departamento de la Guajira quien debía ejercer la labor de vigilancia y control de la actividad contractual establecida / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL MUNICIPIO DE RIOHACHA - Por advertir por escrito los peligros que conlleva la ejecución de la obra y no tener injerencia como parte en el contrato suscrito

Para el caso que en esta oportunidad ocupa la atención de la Sala, si bien las obras con ocasión de cuya ejecución sucedió el fatal accidente encontraron fundamento en el aludido convenio, lo cierto es que, como también está probado en el proceso, tales obras fueron contratadas, de manera única y exclusiva, por el Departamento de la Guajira, ente público que también tuvo a su cargo, además, la contratación de la empresa que cumplió, finalmente, las labores de interventoría. Así las cosas, se encuentra que el Municipio de Riohacha no tuvo injerencia alguna...

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