Sentencia nº 73001-23-31-000-2006-01785-01(18580) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 470395982

Sentencia nº 73001-23-31-000-2006-01785-01(18580) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Agosto de 2013

Fecha14 Agosto 2013
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

SENTENCIA - Contenido. Aplicación del principio de congruencia. Finalidad / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA - Acepciones. Congruencia externa e interna / RECURSO DE APELACION - Objeto y Finalidad. No constituye una instancia para modificar y o enmendar los vacíos de la demanda ni para plantear aspectos ajenos al debate y que no fueron estudiados en la sentencia, pues ello vulnera el deber de lealtad entre las partes, el debido proceso y el derecho de defensa / SENTENCIA y RECURSO DE APELACION - Enmarcan la decisión de segunda instancia

En virtud de los requisitos previstos en los numerales 2 y 4 del artículo 137 del Decreto 01 de 1984 (lo que se demanda, la indicación de las normas violadas y la explicación del concepto de violación), y en orden a que el fallo se profiera dentro del marco de la litis que plantea la demanda, dado que al demandante le corresponde desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos, el artículo 170 del mismo decreto dispuso: “La sentencia tiene que ser motivada. Debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones…”. Por su parte, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil señala: “La sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la Ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta”. Este marco normativo describe el principio de congruencia de la sentencia, en sus dos acepciones: como armonía entre las partes motiva y resolutiva del fallo (congruencia interna), y como conformidad entre la decisión y lo pedido por las partes en la demanda y en su contestación (congruencia externa). El principio así concebido persigue la protección del derecho de las partes a obtener una decisión judicial certera sobre el asunto puesto a consideración del juez, al igual que la salvaguarda del debido proceso y del derecho de defensa de las partes, cuya actuación procesal se dirige a controvertir los argumentos y hechos expuestos en la demanda, tratándose del demandado, y en la contestación, si la posición procesal es la del demandante. Igualmente, trae consigo los conceptos de fallo ultra y extrapetita, como decisiones que van más allá de lo pedido, ya sea porque se otorgan pretensiones adicionales a las solicitadas en la demanda (sentencia ultrapetita), o porque se reconoce algo que no se solicitó (sentencia extrapetita). Ahora bien, el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo consagra al recurso de apelación como medio procesal ordinario para cuestionar las sentencias proferidas dentro de los procesos contenciosos administrativos, sujeto a la forma y oportunidad previstas en el artículo 212 ibídem. La finalidad legal de este recurso es, en términos del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, “que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme”. Dicho instrumento de impugnación pretende, entonces, provocar la revisión de la providencia que se cuestiona por parte del superior funcional de quien la profirió, para que, según su ponderado análisis y juicio jurídico, la revoque, modifique o, si lo encuentra pertinente, la confirme. La especialidad y exclusividad de este objeto, unido al principio de congruencia de la sentencia, sugiere plena unidad temática y consecuente entre el petitum de la demanda, las razones fácticas y jurídicas que la fundamentan, los argumentos de oposición a las mismas, la sentencia que examinó y proveyó sobre éstos y aquéllas, y los cuestionamientos de la apelación, conforme al parámetro fijado por el ya referido artículo 350 citado. Así, queda proscrita cualquier posibilidad de que la apelación plantee aspectos ajenos o carentes de identidad con el grupo de razones y fundamentos anteriormente señalados. El recurso que desconozca esta restricción, viola el deber de lealtad entre las partes, irrespeta el debido proceso y quebranta el derecho de defensa de aquéllas, bajo el marco trazado por quien en cada caso asuma la condición de opositora.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 350

NOTA DE RELATORIA: La síntesis del caso es la siguiente: Cemex Colombia S.A promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por los que el Alcalde del Municipio de S.L. (Tolima) le ordenó pagar una suma de dinero por concepto de regalías. La Sala confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima que negó las pretensiones de la demanda al advertir que en el recurso de apelación la parte actora formuló argumentos distintos de los cargos de violación propuestos en la demanda y que, por ende, no fueron analizados por el a quo ni podían ser estudiados en segunda instancia, dado que la apelación se contrae a señalar los motivos de inconformidad contra el fallo de primer grado, lo que no ocurrió en el caso.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el principio de congruencia de la sentencia y el alcance y los límites del recurso de apelación de sentencias se citan fallos del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 4 de noviembre de 2004, Exp. 14403; 30 de abril de 2009, Exp. 16225, M.M.T.B. de Briceño (E); 16 de septiembre de 2010, Exp. 16605, M.C.T.O. de R. y 26 de julio de 2012, Exp. 18380, M.C.T.O. de R.. Además, se pueden consultar sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 18 de marzo de 2001, Exp. 13683, M.J.Á.P.H. y 25 de septiembre de 2006, Exp. 14968, M.M.I.O.B..

CONSEJO DE ESTADO

1 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

1 SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

2 Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013).

Radicación número: 73001-23-31-000-2006-01785-01(18580)

Actor: CEMEX COLOMBIA S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE SAN LUIS

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 17 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la demanda que más adelante se transcriben.

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

– Mediante la Resolución 001 del 4 de enero de 2006, el Alcalde de S.L.–.T. declaró que la sociedad CEMEX adeudaba la suma de $636.761.974, correspondiente a la diferencia de material explotado y reportado como regalías de los períodos 2000, 2001, 2002 y 2003. [Fl. 3 a 5]

– El Alcalde del Municipio de S.L., con ocasión del recurso de reposición interpuesto por la demandante, expidió la Resolución 150 de 2006, mediante la cual resolvió modificar el artículo 1º de la Resolución 01 de 2006, en el sentido de declarar que CEMEX adeudaba la suma de $167.575.219, más los intereses de mora liquidados a la tasa vigente al momento del pago. [Fls. 13 a 22]ANTECEDENTES PROCESALES

LA DEMANDA

El apoderado judicial de la sociedad CEMEX Colombia S.A. formuló las siguientes pretensiones:

“5.1. Que se me reconozca personería…

5.2. Que teniendo en cuenta el contenido de este escrito, declare la nulidad de los siguientes actos:

• La Resolución No. 001 de enero 4 de 2006, por medio de la cual se orden (sic) el pago de una suma de dinero por concepto de regalías, expedida por A.E.A.G., Alcalde Encargado del Municipio de S.L.-Tolima.

• La Resolución No. 150 de marzo 17 de 2006, expedida por E.R.A.Z., Alcalde del Municipio de S.L.-Tolima.

5.3. Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se declare que CEMEX no está obligada a pagar...

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