Sentencia nº 66001-23-31-000-2010-00100-01(19630) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 1 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 470395994

Sentencia nº 66001-23-31-000-2010-00100-01(19630) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 1 de Agosto de 2013

Fecha01 Agosto 2013
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

RECURSO DE RECONSIDERACION - Auto inadmisorio. Se debe demandar junto con el acto que lo confirma y la liquidación oficial de revisión, de modo que si se demuestra la ilegalidad de la decisión inadmisoria el juez pueda establecer la configuración o no del silencio administrativo positivo o estudiar de fondo la legalidad de la liquidación oficial, pues, de lo contrario, la firmeza de dicho auto impide analizar el fondo del asunto / PRESCINDENCIA DEL RECURSO DE RECONSIDERACION - Supone abstenerse de interponer el recurso, lo que excluye la presentación extemporánea del mismo

De modo que para que la jurisdicción contencioso administrativa se pronuncie sobre la legalidad del auto que inadmitió el recurso de reconsideración y pueda estudiar el fondo de las pretensiones de la actora, deben demandarse tanto el acto definitivo como el auto inadmisorio del recurso y el que lo confirma. Ello, porque, como lo precisó la Sala, si no se demanda la inadmisión, continúa haciendo parte del ordenamiento jurídico y resulta de obligatorio cumplimiento para la Administración y el contribuyente. Además, de acuerdo con el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo deben demandarse el acto definitivo y los que lo modifiquen o confirmen en la vía gubernativa. “No obstante, aunque el auto que inadmite la reconsideración no resuelve el recurso administrativo, puesto que no modifica, confirma o revoca el acto definitivo, debe demandarse. Lo anterior, porque sólo así el juez administrativo puede resolver sobre su legalidad como requisito previo para analizar el fondo de la controversia tributaria y la configuración o no del silencio administrativo positivo”. De otra parte, para acogerse a la facultad del artículo 720 [parágrafo] del Estatuto Tributario, y demandar directamente la liquidación oficial de revisión, es indispensable no haber interpuesto recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión, como lo precisó la Sala al señalar que la facultad en mención ”presupone la prescindencia del recurso de reconsideración”, esto es, abstenerse de interponer el citado recurso, lo que excluye la presentación extemporánea de este medio de impugnación.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 720 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 138

NOTA DE RELATORIA: La síntesis del asunto es la siguiente: En requerimiento especial, la DIAN propuso modificar la declaración del IVA que Cooperadores Cooperativa de Trabajo Asociado- Cooperadores CTA presentó por el 6 bimestre de 2006. Aunque la contribuyente respondió el requerimiento, la DIAN le notificó liquidación oficial de revisión contra la que formuló recurso de reconsideración que fue inadmitido por extemporáneo. Cooperadores CTA demandó la liquidación oficial y pidió que se declarara en firme la liquidación privada del impuesto. La S. revocó la sentencia del Tribunal Administrativo de Risaralda que anuló dicho acto y, en su lugar, se inhibió para fallar el asunto de fondo al encontrar probada la excepción de inepta demanda. Lo anterior, en razón de que si bien se demandó el acto definitivo no se hizo lo mismo con el auto inadmisorio del recurso, respecto del cual tampoco se demostró que se hubiera recurrido en reposición, lo que hacía imposible analizar la legalidad de la liquidación oficial, en la medida en que ésta y el referido auto forman una unidad inescindible. Señaló que si no se demanda también la legalidad de ese auto, el mismo cobra firmeza y es de obligatorio cumplimiento para la administración y el contribuyente. La Sala aclaró que la contribuyente no podía demandar directamente la liquidación oficial, toda vez que la facultad que para el efecto prevé el parágrafo del art. 720 del E.T. presupone prescindir del recurso de reconsideración, lo que excluye la presentación extemporánea del mismo, como ocurrió en el caso.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la posibilidad de prescindir del recurso de reconsideración para acudir directamente en per saltum se citan sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 14 de junio de 2012, Exp. 17592, M.P. y 5 de julio de 2012, Exp. 17916, M.P.C.T.O. de R..

RECURSO DE RECONSIDERACION - Agota la vía gubernativa frente a la liquidación oficial de revisión, entre otros actos definitivos, salvo cuando se atiende en debida forma el requerimiento especial / RECURSO DE RECONSIDERACION - Auto inadmisorio. En su contra sólo procede el recurso de reposición y la notificación del acto que lo confirma agota la vía gubernativa respecto de la decisión inadmisoria

De acuerdo con el artículo 720 del Estatuto Tributario, el recurso de reconsideración es el medio de impugnación para agotar la vía gubernativa frente a las liquidaciones oficiales de revisión, entre otros actos definitivos. Sin embargo, cuando se demanda la liquidación oficial de revisión, el parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario permite al contribuyente prescindir del recurso de reconsideración y acudir directamente ante la jurisdicción, si ha atendido en debida forma el requerimiento especial. De otra parte, la norma en mención, en concordancia con el artículo 722 ibídem, prevé que el recurso de reconsideración debe interponerse dentro de los dos meses siguientes a la notificación del acto definitivo que se recurre. Si el recurso se presenta por fuera de ese lapso, la DIAN debe inadmitirlo mediante auto contra el cual solamente procede recurso de reposición, como lo prevé el artículo 726 del Estatuto Tributario. Si se confirma la inadmisión, la vía gubernativa frente a la inadmisión se agota en el momento de la notificación del acto que resuelve la reposición, como lo señala el artículo 728 [parágrafo] ibídem. La Sala ha precisado que el agotamiento de la vía gubernativa a que se refiere el artículo 728 del Estatuto Tributario se refiere solamente a los motivos de inadmisión, pues las razones de fondo de la impugnación no fueron estudiadas por la Administración.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 720 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 722 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 726 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 728

NOTA DE RELATORIA: Sobre el agotamiento de la vía gubernativa respecto del auto inadmisorio del recurso de reconsideración se citan sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 14 de junio de 2007, Exp. 14589, M.P.H.J.R.D.; 25 de marzo de 2010, Exp. 16831, M.P.M.T.B. de Valencia y 15 de julio de 2010, Exp. 16919, M.P.H.F.B.B..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá D. C., primero (1) de agosto de dos mil trece (2013)

Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00100-01(19630)

Actor: COOPERADORES COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO – COOPERADORES CTA

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 15 de marzo de 2012 del Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda. La parte resolutiva del fallo apelado dispuso:

“1. Se declara la nulidad del acto administrativo demandado Liquidación Oficial Impuesto sobre las Ventas – Revisión No. 162412009000064 del 18 de noviembre de 2009, por el año gravable 2006, período 6º, por las razones expuestas a lo largo de este proveído.

  1. (sic) Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho de la demandante Cooperativa de Trabajo Asociado “COOPERADORES C.T.A.”, se declara la firmeza de la declaración privada IVA, sexto período, año gravable 2006.

[…].”[1]ANTECEDENTES

El 9 de enero de 2007, COOPERADORES COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO – COOPERADORES CTA presentó la declaración de IVA del 6° período del año 2006, en la que liquidó un impuesto a pagar de $46.665.000[2]. La Cooperativa liquidó el gravamen a la tarifa del 16% sobre el componente AIU facturado a sus clientes por la prestación del servicio de suministro de personal, esto es, sin incluir las compensaciones de los asociados.

El 26 de febrero de 2009, la DIAN notificó el requerimiento especial 162382009000028[3], en el que propuso modificar la liquidación privada de la Cooperativa. El 20 de marzo de 2009 la Cooperativa respondió el requerimiento[4].

El 20 de noviembre de 2009, la Administración notificó la Liquidación Oficial de Revisión 162412009000064 del 18 de noviembre de 2009, en la que modificó la declaración privada para adicionar ingresos gravables, teniendo en cuenta que la base gravable del IVA en servicios corresponde al valor total de la operación y no solo a la parte correspondiente al AIU. Por lo anterior, aumentó el impuesto a cargo a $936.566.000 e impuso una sanción por inexactitud de $1.423.842.000, para un total a pagar de $2.360.408.000[5].

El 21 de enero de 2010, la Cooperativa interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión[6] y por Auto 225 de 18 de febrero de 2010 la DIAN inadmitió el recurso por extemporáneo[7].

DEMANDA

COOPERADORES COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO – COOPERADORES CTA, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: Se decrete la nulidad de la Liquidación Oficial Impuesto sobre las Ventas Revisión (sic) No 1624120090000064 de fecha 18 de noviembre de de (sic) 2009, de conformidad con los argumentos analizados y expresados.

SEGUNDA: Se reconozca la firmeza de la Declaración del Impuesto a las Ventas período sexto bimestre del año gravable 2006, stiker No 5230330000363 de fecha 9 de enero de 2007.

TERCERO (sic): Se declare que COOPERADORES COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO, no está obligada a pagar mayores valores determinados en la Liquidación Oficial Impuesto sobre las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR