Sentencia nº 25000232700020090006101 (18382) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Septiembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 470466861

Sentencia nº 25000232700020090006101 (18382) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Septiembre de 2013

Fecha12 Septiembre 2013
Número de expediente25000232700020090006101 (18382)
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Civil,Derecho Mercantil y de la Empresa,Derecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera Ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013).

Radicación: 250002327000200900061 01

Número interno: 18382

Demandante: ARQUITECTURA Y CONCRETO S.A. Y OTRO

Demandado: SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL DE BOGOTÁ D.C.

Asunto: DELINEACIÓN URBANA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 22 de abril de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en su parte resolutiva dispuso:

“PRIMERO. DECLÁRASE la nulidad de los siguientes actos administrativos emanados por la Secretaría de Hacienda Distrital:

• Resolución No. 2008EE79376 o 423DDI011636 del 11 de abril de 2008.

• Resolución DDI189890 o 2008EE497688 del 18 de Noviembre de 2008.

En consecuencia y como restablecimiento del derecho DECLÁRASE en firme la declaración privada presentada por la demandante el día 28 de octubre de 2005 por concepto de Impuesto de Delineación Urbana (…)”.

ANTECEDENTES

El 28 de octubre de 2005, la Sociedad Alianza Fiduciaria S.A., en calidad de vocera del patrimonio autónomo “Lote Montemadero”, presentó la declaración del impuesto de delineación urbana del predio con matrícula inmobiliaria Nº 50N-20003744, para lo cual fijó una base gravable de $18.083.947.000 y liquidó un impuesto de $470.183.000.

El 3 de noviembre de 2005, bajo el Nº LC-05-5-1189 por la Curaduría Urbana Nº 5 de Bogotá D.C. expidió la licencia de construcción respectiva.

Mediante el Requerimiento de Información Nº 2007EE83806 del 10 de mayo de 2007, la Dirección Distrital de Impuestos solicitó a la sociedad mencionada la información certificada sobre: presupuesto inicial de la obra, valor pagado por mano de obra, valor de los materiales utilizados para la construcción, valor pagado por alquiler de equipos de construcción y valor de otros costos directos relativos a la construcción. El 5 de junio de 2007, la sociedad respondió el anterior requerimiento.

El 9 de julio de 2007, la Administración envió a la sociedad Arquitectura y Concreto S.A., el Requerimiento de Información Nº 2007EE161927 solicitando la remisión de los valores pagados por los conceptos antes indicados.

El 3 de octubre de 2007, profirió el Requerimiento Especial Nº 2007EE238323, que fue respondido por la sociedad indicada el 21 de diciembre de 2007.

Mediante la Liquidación Oficial de Revisión Nº 423DDI011636, la Administración modificó la declaración privada del contribuyente en el sentido de aumentar el impuesto a cargo a la suma de $769.669.000, e imponer una sanción por inexactitud de $479.178.000. Frente a dicho acto, el 13 de junio de 2008 interpuso recurso de reconsideración, que fue resuelto por la Resolución Nº DDI189890 del 18 de noviembre de 2008, en el sentido de confirmar la liquidación anotada.

LA DEMANDA

Las sociedades ALIANZA FIDUCIARIA S.A. Y ARQUITECTURA Y CONCRETO S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitaron:

“Que se declare la nulidad de la Resolución No. 2008EE79376 o 423DDI011636 del 11 de abril de 2008, mediante la cual se practicó liquidación de revisión del impuesto de delineación urbana de la sociedad ALIANZA FIDUCIARIA S.A. Y ARQUITECTURA Y CONCRETO S.A. y se les impuso sanción de inexactitud.

Que se declare la nulidad de la Resolución DDI189890 o 2008EE497688 del 18 de noviembre de 2008, mediante la cual se confirmó la resolución impugnada antes citada.

En consecuencia, como restablecimiento del derecho, solicito que se acepte la liquidación privada del impuesto de delineación urbana presentada por el contribuyente; o en su defecto, se ordene proferir el respectivo acto administrativo liquidándolo debidamente”.

Invocaron como disposiciones violadas los artículos 29, 31 y 338 de la Constitución Política, y 82 del Código Contencioso Administrativo, 683, 742, 743, 746 y 754-1 del Estatuto Tributario, 75 y 76 del Decreto 352 de 2002, 1º de la Resolución Nº 1291 de 1993 y, 64 y 115 del Decreto 807 de 1993.

Concepto de la violación.

Expusieron el concepto de la violación en los siguientes términos:

Falsa motivación.

Manifestaron que la Administración vulneró su derecho al debido proceso, por las inconsistencias y ambigüedades del requerimiento especial y de la liquidación de revisión, con respecto al incremento de la base gravable.

Dijeron que la entidad demandada se valió de tres argumentos sin especificar cuál de ellos fundamentó la decisión adoptada. Estos argumentos son: (i) que el presupuesto de obra debió basarse en la edición del mes de noviembre de la revista Construdata de Legis S.A.; (ii) que el valor del presupuesto de obra debió ser igual al costo final de la misma y; (iii) que el presupuesto de obra no podía ser inferior a los costos promedio del mercado.

Agregaron que sólo en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración la demandada señaló que la decisión se adoptó en razón a la información de la revista señalada.

Violación de los artículos 746 y 754-1 del Estatuto Tributario y, 155 del Decreto 807 de 1993.

Mencionaron que no es cierto que la modificación de la liquidación privada se pueda fundamentar en indicios y que estos sean los contenidos en la edición de noviembre de 2005 de la revista Construdata de Legis, pues dicho medio de prueba sólo cabe en caso de que no haya pruebas directas, y en este caso estaba acreditado con la licencia de construcción, que el valor presupuestado para ejecutar la Urbanización los Alpes fue de $18.083.947.000.

Precisaron que los datos de la referida publicación no reposan en el expediente y, además, no cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 754-1 del Estatuto Tributario y 115 del Decreto 807 de 1993, para que un dato estadístico constituya un indicio, pues no se trata de un documento oficial que tenga origen o esté avalado por una entidad pública.

Alegaron que los actos demandados son nulos, porque exigen adecuar el presupuesto de obra presentado el 20 de abril de 2005, a los datos publicados en la edición del mes de noviembre del mismo año, siendo estos últimos inexistentes al momento de elaborar el presupuesto.

La inexistencia de precios mínimos es atribuible a la Administración.

Explicaron que según lo dispuesto por los artículos 75 y 76 del Decreto 352 de 2002, corresponde a la Oficina de Planeación Distrital fijar el método para determinar el presupuesto de obra y los precios mínimos de costo por metro cuadrado y por estrato.

En cuanto al método, dijeron que mediante la expedición de la Resolución 1291 de 1993, dicha entidad dispuso que el presupuesto equivale a la suma del costo estimado del conjunto de factores allí determinados, mientras que los precios mínimos de costo sólo vinieron a ser reglamentados hasta el año 2007 con la expedición de la Resolución Nº 574.

Por lo tanto, señalaron que la declaración presentada en el año 2005 se ajustó a la normativa vigente, que no contempló precios mínimos, y, por tanto, este concepto no puede fijarse mediante una liquidación de...

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