Sentencia nº 003-08001-33-31-003-2007-00073-01(AP)REV de Consejo de Estado - Sala Plena, de 8 de Octubre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 474469042

Sentencia nº 003-08001-33-31-003-2007-00073-01(AP)REV de Consejo de Estado - Sala Plena, de 8 de Octubre de 2013

Fecha08 Octubre 2013
EmisorSala Plena
Tipo de documentoSentencia

REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - Noción y alcance / REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No puede tomarse este mecanismo como una instancia adicional del proceso / REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No opera el principio no reformatio in pejus

Las sentencias de revisión de las acciones populares tienen un tratamiento procesal diferente…En efecto, mientras que en el recurso de apelación contra una sentencia de acción popular el superior queda vinculado rigurosamente al principio de la congruencia, al igual que al de la no reformatio in pejus, y por tanto los temas apelados definen la competencia del superior; tratándose de las sentencias que se revisan…no opera este principio…De un lado, porque no existe recurso de apelación que limite la litis, de modo que el juez no queda vinculado a determinado argumento, criterio o posición, pues no existe éste. De hecho, esta jurisdicción tiene prohibido que se oculte tras una solicitud de revisión un recurso de apelación, porque tergiversa el mecanismo creado por la ley De otro lado, porque la solicitud de revisión no se concede para estudiar la sentencia, en abstracto, sino para unificar la jurisprudencia, a partir de la necesidad de esclarecer puntos que orientarán a los demás jueces de la república. Esto hace que no exista tema apelado -técnicamente hablando-, sino tan sólo un interés en que se revise una decisión. Finalmente, si la libertad para revisar no fuera absoluta el mecanismo devendría inane, porque su resultado puede mostrar que la razón la tenga una u otra parte del proceso, y el Consejo de Estado no podría aplicar su conclusión sino pudiera decidir sin restricción. En estos términos, quien propuso la revisión, ni la parte que obtuvo sentencia favorable en segunda instancia, ni el ministerio público, pueden alegar el derecho a la no reformatio in pejus, cuando se desata este mecanismo judicial.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 de 2009

REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - El juez de la acción popular debe ceñirse al principio iura novit curia / ACCION POPULAR - El juez que resuelva esta acción debe referirse a todos y cada uno de los derechos colectivos invocados

En este orden de ideas debe precisar la Sala, antes de avanzar en el tema, para que a partir de él se ordenen las providencias en esta materia, que la primera responsabilidad que tiene el juez de las acciones populares es la de resolver, de manera concreta, sobre todos y cada uno de los derechos colectivos invocados por el actor, para respetar aquella disposición del código de procedimiento civil que ordena decidir sobre cada uno de los puntos contenidos en la demanda y en la contestación. La Sala echa de menos que tanto en la primera instancia como en la segunda -como aconteció en el caso concreto-, los jueces se abstuvieron de considerar por qué ninguno de los derechos colectivos invocados se consideró vulnerado. Y es que la carga argumentativa no debe ofrecerse en bloque, es decir, dando una misma razón para todos los derechos colectivos –salvo casos especiales- porque perfectamente los motivos por los cuales se viola o no se viola -o amenaza- alguno de ellos no coinciden con las razones para negar o conceder los demás. Y esto debe quedar claro en la providencia de cada instancia. Este deber judicial se apoya en el principio iura novit curia, según el cual basta con que al juez le acrediten los hechos –por lo menos en las acciones populares- para que con su conocimiento técnico pueda aplicar el derecho que corresponde a las circunstancias fácticas que se discuten. Con esta misma lógica se hace evidente que también puede acontecer que unos sean los derechos invocados como amenazados o vulnerados, pero que otros sean los trasgredidos, situación en la que el juez puede impartir la orden protectora, siempre que los hechos alrededor de los que se trabó la litis hayan sido los mismos desde que empezó el proceso, porque esto garantiza el derecho de defensa del demandado.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el alcance y aplicación del principio iura novit curia, consultar Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de septiembre de 2009 EXP. 25000-23-25-000-2004-02418-01(AP). CP. E.G.B.

POBLACION CON DISCAPACIDAD - Acepción / POBLACION CON DISCAPACIDAD - Constan de amparo constitucional / POBLACION CON DISCAPACIDAD - Mecanismos de protección a la luz de la Constitución Política

El ordenamiento constitucional y legal vigente es prolífico… en incorporar figuras, medidas e instrumentos de protección y reconocimiento en favor de las personas que padecen de discapacidad física, sensorial o sicológica… para alcanzar su inclusión social, política y económica, lo que se manifiesta, hoy, en una cantidad amplia de preceptos que tienden a su protección especial, o reforzada en el lenguaje constitucional moderno…De este conjunto de disposiciones se infiere, sin dubitación alguna, la conformación y existencia de un haz de principios y garantías específicas creadas por el Constituyente en favor de la población discapacitada, disminuida y vulnerable de la sociedad. El Constituyente se interesó por su situación personal, y también por su posición al interior de la sociedad, y por eso les brindó un reconocimiento y tratamiento particular…Claro está que la acepción de discapacidad es bastante amplia, y tiene un significado primordialmente clínico y médico, pero con innegables efectos jurídicos, que son los que la Constitución rescató para el derecho, para bien de quienes integran esa población… Por esta razón la Constitución Política establece diversas formas de protección, según la afectación que produce la minusvalía. Por ejemplo, exige la atención especial para quienes tienen problemas de acceso al aprendizaje; o de inclusión en la vida laboral, para quienes carecen objetivamente de ellas por razón de su condición psicofísica; o de cuidado alimentario y de la salud, para los que tienen en riesgo la vida; o de garantía de la movilidad, para que no se excluyan de la vida cotidiana a los que no pueden movilizarse con facilidad; entre otros fines que persiguen las distintas necesidades de protección de la condición humana. El reconocimiento jurídico de las personas disminuidas corporalmente se trasformó, para bien suyo, en los últimos años, y de su mano se rescató la condición humana misma, porque pasó de ser un simple problema médico individual, propio de un paciente, a convertirse en un asunto jurídico y político, propio de un ciudadano que conforma un grupo con entidad constitucional. De esta manera surgió, en términos jurídicos, una doble perspectiva de las garantías de los limitados sicofísicos: i) la ratificación de sus derechos fundamentales, que les asegura una vida digna más llevadera y equiparada a la de las demás personas, por lo menos a la luz de estos derechos; y ii) la conformación de grupo de especial interés para el Estado y la sociedad, que adquiere -por ese sola circunstancia- una identidad que les facilita la visualización jurídica, política y económica, y la acción como grupo con derechos, que empiezan a trascender los individuales, para que nazcan los colectivos, los de ellos y los de otros, pero especialmente los suyos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 47 / LEY 762 DE 2002

POBLACION CON DISCAPACIDAD - Marco legal / POBLACION CON DISCAPACIDAD - Normas y tratados de derecho internacional que los ampara

Es necesario hacer referencia a otras normas, de rango legal y reglamentario, que completan el universo de disposiciones que contiene las garantías de la población vulnerable del país. Además, el derecho internacional hace referencia a los siguientes convenios: el Convenio sobre la Readaptación Profesional y el Empleo de Personas Inválidas de la Organización Internacional del Trabajo -Convenio 159-; la Declaración de los Derechos del Retrasado Mental -AG.26-2856, del 20 de diciembre de 1971-; el Programa de Acción Mundial para las Personas con Discapacidad, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas -Resolución 37-52, del 3 de diciembre de 1982-; el Protocolo Adicional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales Protocolo de San Salvador -1988-; los Principios para la Protección de los Enfermos Mentales y para el Mejoramiento de la Atención de la Salud Mental -AG46-119, del 17 de diciembre de 1991-; la Declaración de Caracas de la Organización Panamericana de la Salud; la Resolución sobre la Situación de las Personas con Discapacidad en el Continente Americano –AG-RES. 1249 -XXIII-O-93-; las Normas Uniformes sobre Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad -AG.48-96, del 20 de diciembre de 1993-; la Declaración de Managua, de diciembre de 1993,- la Declaración de Viena y Programa de Acción aprobados por la Conferencia Mundial de las Naciones Unidas sobre Derechos Humanos -157-93-; la Resolución sobre la Situación de los Discapacitados en el Continente Americano –AG-RES. 1356 -XXV-O95-; y el Compromiso de Panamá con las Personas con Discapacidad en el Continente Americano -Resolución AG-RES. 1369 -XXVI-O-96… En este sentido, la Sala no tiene duda de que la Constitución Política de 1991, y las leyes que la desarrollan, asignan muchos derechos o medidas de protección a los discapacitados con la misma configuración que los que tienen las personas sin discapacidad. Pero también observa, y esto es lo interesante, que el ordenamiento creó otros derechos, exigibles por este grupo de personas, y asignados por la sola limitación física, síquica o sensorial. Se trata, en unos casos, de derechos subjetivos –como los laborales y los de la seguridad social-; en otros, de derechos de corte económicos, social y cultural; y algunos más alcanzan la calidad de derechos colectivos, cuya explicación apenas está desarrollando el ordenamiento.

FUENTE FORMAL: LEY 105 DE 1993ARTICULO 3 / LEY 769 DE 2002 / CONSTITUCION...

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