Sentencia nº 006-66001-23-31-000-2008-00178-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Mayo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 474469054

Sentencia nº 006-66001-23-31-000-2008-00178-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Mayo de 2013

Fecha23 Mayo 2013
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

OBLIGACIONES DE LOS DISTRIBUIDORES MINORISTAS DE GASOLINA A TRAVES DE LAS ESTACIONES DE SERVICIO - Venta de una marca de gasolina diferente a la exhibida en la estación

Resalta la Sala que, conforme lo precisó el a quo, la sanción se configura independientemente de si la persona que lo distribuye es propietaria o tenedora, pues para el presente caso el agente es la Estación de Servicio. En cuanto a la prueba de que la Estación de Servicio Centenario distribuía líquidos derivados del petróleo que no provenían del distribuidor mayorista, obra la declaración del Contador del establecimiento comercial, quien manifestó que el combustible que se vendía era el suministrado por la señora M.O.P.D.O., porque la EXXONMOBIL no le suministraba el combustible al señor N.S., y la señora P.A.J.R. no tenía código. Lo anterior demuestra que la parte demandante no desvirtuó ni en la vía gubernativa ni en la instancia jurisdiccional la presunción de legalidad de que gozan los actos acusados.

FUENTE FORMAL: LEY 812 DE 2003 - ARTICULO 61 / DECRETO 4299 DE 2005.

NOTA DE RELATORIA: Distribución de la gasolina, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 25 de agosto de 2010, R.. 2006-00184, MP. M.C.R.L. ( E ).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013)

Radicación número: 66001-23-31-000-2008-00178-01

Actor: G.E.N.S.Y.P.A.J.R.

Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA

Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 16 de abril de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

I.1- Los señores G.E.N.S. y P.A.J.R., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, tendiente a obtener las siguientes declaraciones:

1. Es nula la Resolución núm. 124314 de 6 de diciembre de 2007, expedida por el Ministerio de Minas y Energía –Dirección de Hidrocarburos, mediante la cual se impuso una sanción a la Estación de Servicio Centenario de P..

2. Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene que no hay lugar a la aplicación de la sanción.

3. Que se condene en costas a la demandada.

I.2- La parte actora señaló, en síntesis, los siguientes hechos:

Que mediante la Resolución núm. 124183 de 16 de agosto de 2007, la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, avocó el conocimiento e inició investigación contra la Estación de Servicio Centenario de P., porque la EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. se quejó ante el Ministerio de Minas y Energía sobre presuntas infracciones a la normativa vigente en materia de distribución de combustibles por parte de la mencionada Estación, por incumplimiento de obligaciones contractuales derivadas de un contrato de operación suscrito con la empresa como mayorista; este acto ordenó la notificación al representante legal de la Estación, para que presentara sus descargos y solicitara y aportara pruebas para esclarecer los hechos.

Que el 6 de diciembre de 2007, el Director de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, expidió la Resolución núm. 124314 acusada mediante la cual “impone una sanción a una estación de servicios”, a la Estación de Servicio “CENTENARIO DE PEREIRA”, ubicada en la carrera 7ª núm. 33-13 de P., consistente en la cancelación de la autorización para operar como agente de la cadena de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo y, como consecuencia, el cierre definitivo del establecimiento.

Manifestó que se adujo como motivación que la estación es de propiedad de EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. y se encuentra afiliada a la red de estaciones identificadas con la marca MOBIL; que lo anterior no es cierto, por cuanto la propietaria es la señora P.A.J.R., y así se encuentra registrado ante la Cámara de Comercio de Pereira.

Afirmó que la EXXONMOBIL es dueña del terreno donde funciona el establecimiento de comercio CENTENARIO DE PEREIRA, mas no es la dueña de este último; que el inmueble en ese momento se encontraba arrendado en virtud de contrato verbal con el señor G.E.N.S., quien mensualmente paga la suma de $1’386.000.oo.

Que no existió ni en ese momento existía contrato de venta de combustible con la EXXONMOBIL DE COLOMBIA, ni de vender su combustible en exclusividad, por lo tanto no existe prueba de ello; que, sin embargo, sí le llegó a comprar el combustible de manera voluntaria, por lo que no había exclusividad, como tampoco exhibía su cartel o anuncios. Que dicha empresa de manera unilateral, sin previo aviso canceló los códigos con los cuales le compraba combustible para la Estación, causándole perjuicios, ya que tuvo que cerrar por un mes.

Señala que el acto acusado se notificó por edicto por el término de 5 días, los cuales corrieron desde el 15 de enero hasta el 21 de enero de 2008, procediendo contra éste el recurso de reposición, el cual no se interpuso, por lo que se acudió directamente y dentro del término de caducidad a interponer la presente acción.

Explicó que la Resolución demandada, alude a la tenencia del establecimiento CENTENARIO DE PEREIRA, sin identificar a qué persona se refiere; y la notificación se dirige al representante legal de la Estación de Servicio de dicho nombre, cuando se trata de figuras jurídicas diferentes, aunque si bien en un momento dado pueden identificarse en razón de las personas que así lo ostentan.

Anotó que no se tuvo en cuenta que el establecimiento de comercio no es persona jurídica ni natural, por lo tanto carece de personería para acudir ante cualquier autoridad, por lo que en el acto que se demanda no se establece quién es la persona a la que va dirigida la sanción, ya sea como representante legal o como tenedor de la Estación de Servicio.

Finalmente, menciona que el acto acusado ha ocasionado grandes perjuicios de orden material y moral. Como daño emergente se tiene que las instalaciones no pueden retirarse, pues están adheridas al inmueble y su valor es de $800’000.000.oo, y el good will se estima en suma superior a $1.500’000.000.oo, además de otros perjuicios de orden material e inmaterial.

I.3- Consideró que se violaron los artículos 29 de la Constitución Política, 1757 del C.C. y 57 del C.C.A, por falta de pruebas, falsa e inadecuada motivación, no identificación de la persona o de su calidad a quien va dirigido el acto administrativo, y ejercicio arbitrario por parte del demandado.

Que no se aplicó el debido proceso, porque no se garantizó el ejercicio efectivo del derecho de defensa; no se mencionó la actividad probatoria que desplegó la entidad demandada para demostrar que efectivamente la Estación de Servicio se encontraba afiliada a la red de estaciones identificadas con la marca MOBIL, como tampoco para determinar la veracidad de la información respecto de la mención de un contrato de operación entre G.N.S. y EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A., ni la naturaleza de su actividad en dicha Estación, pues el acto se refiere a la tenencia del establecimiento, lo cual también denota una falsa motivación del mismo; que tampoco se demuestra la distribución de combustible a otras compañías diferentes a la que representa la EXXONMOBIL; hay total ausencia de pruebas respecto de que la estación CENTENARIO sea propiedad de EXXONMOBIL, pues si bien es propietaria del inmueble donde funciona la Estación, no lo es de ésta.

Estimó que también el acto está falsamente motivado, en cuanto afirma que se dio por cierta la existencia de un contrato de operación entre Centenario de P. y la EXXONMOBIL, sin que se exhibiera su prueba, y que lo que se celebró, por escritura pública, fue un contrato de arriendo del bien inmueble, mas no un contrato de operación; que se dio por cierto que CENTENARIO DE P., ostenta la tenencia de la Estación de Servicio, lo cual es incoherente, porque entonces lo que se debió fue pedir la restitución de la estación; que no es cierta la afirmación según la cual la Estación de Servicio es de propiedad de EXXONMOBIL, porque su dueña es la actora señora J.R., lo que se prueba con el certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Pereira; que tampoco allí se vendía combustible de otra marca, como se asevera en el acto acusado.

Dijo que la Resolución acusada carece de una debida y necesaria motivación, por cuanto contiene afirmaciones sin confirmar, de acuerdo con lo expuesto, como la tenencia, la propiedad de la estación, el incumplimiento o inobservancia del artículo 22, numeral 14, del Decreto 4299 de 2005, porque simplemente se acogió lo argumentado por el quejoso, con una motivación que no concuerda con la realidad.

Expresó que el acto acusado no identifica a la persona o la calidad del sujeto a quien va dirigido y, en consecuencia, no se sabe, según la Resolución, quién como representante o tenedor de la Estación de Servicio debe dar cumplimiento a la orden sancionatoria, ni la calidad por la cual se sanciona.

Que por todo lo argumentado, el acto constituye una arbitrariedad por parte de la Administración.

En cuanto a la violación de los artículos 1757 del Código Civil y 57 del C.C.A., arguyó que si EXXONMOBIL considera que la Estación de Servicio es de su propiedad, debió probarlo en sede administrativa, así como que por tal condición estuviera afiliada a la red de estaciones; que tampoco se allegó prueba de que en la Estación se vendiera combustible de otras personas diferentes de la compañía EXXONMOBIL.

I.4- CONTESTACION DE LA DEMANDA.

El Ministerio de Minas y Energía se opuso a las pretensiones de la demanda.

Señaló que el artículo 212 del Decreto 1056 de 1953Código de Petróleos, dispuso que el transporte y distribución de petróleo y sus derivados constituyen...

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