Sentencia nº 007-19001-23-31-000-2002-01139-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 4 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 474469058

Sentencia nº 007-19001-23-31-000-2002-01139-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 4 de Julio de 2013

Fecha04 Julio 2013
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

COBRO DE LA TASA RETRIBUTIVA - Publicación de los acuerdos expedidos por las Corporaciones Autónomas. Determinación del interés moratorio

De acuerdo con lo anterior, la Sala observa que en el presente caso a pesar de que las sesiones ordinarias del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Cauca reposan en unas “actas”, estas actas debían elevarse a “Acuerdos” que debieron haber sido publicados, con el fin de ser oponibles frente a terceros, en la medida en que contenían la aprobación del incremento del factor regional de la tasa retributiva. La falta de publicación de los actos administrativos no constituye causal de nulidad de los mismos porque no se trata de un elemento intrínseco sino extrínseco de los mismos. De tal manera que dicha irregularidad solo afecta su eficacia más no su validez. Posteriormente, la Sala en sentencia de 27 de septiembre de 2012 recalcó que el cobro de los saldos adeudados, mediante su acumulación en la factura semestralmente, podría dar lugar a una investigación al interior de la entidad para que los respectivos cobros se emitan mensualmente y aclaró que pretender que dicha omisión constituya causal de extinción de la obligación, como lo pretende hacer ver la demandante, no encuentra el mínimo soporte jurídico en los postulados básicos sobre extinción de las obligaciones tributarias. La CRC no es la entidad competente para definir o determinar el interés moratorio en materia tributaria, pues el Estatuto Tributario contienen una norma especial , aplicable a la generación de intereses moratorios en la obligación tributaria comentada, a la que debe dar aplicación la entidad demandada para efectos de determinar el valor a pagar por dicho concepto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 338 / DECRETO 901 DE 1997 / DECRETO 1768 DE 1994 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 43

NOTA DE RELATORIA: Actos que resuelven las reclamaciones, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 30 de agosto de 2007, R.. 2006-02106, MP. R.E.O. de L.P.; sentencia de 2 de julio de 2009, R.. 2001-02815, MP. R.E.O. de L.P.; sentencia de 4 de mayo de 2011, R.. 2001-90101, MP. M.C.R.L.. Falta de publicación del acto, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 27 de mayo de 2010, R.. 2003-00085, MP. M.C.R.L.. Cobro de la tasa retributiva, sentencia de 20 de junio de 2012, R.. 2006-00319, MP. M.E.G.G.; sentencia de 27 de septiembre de 2012, R.. 2004-01859, MP. Marco A.V.M..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: M.C.R. LASSO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013)

Radicación número: 19001-23-31-000-2002-01139-01

Actor: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE POPAYAN S. A. E.S.P.

Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL CAUCA – CRC

Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Se decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 29 de enero de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, por medio de la cual se declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, expedidos por la Corporación Autónoma Regional del Cauca –CRC-, durante los años 2000 y 2001.

ANTECEDENTES
  1. LA DEMANDA

    1.1. Pretensiones:

    La empresa demandante a través de apoderada judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del CCA, instauró demanda con el fin de declarar la nulidad de los siguientes actos:

    1.1 .La liquidación contenida en la factura o tabulado de pago emitido por la CRC en contra de la sociedad Acueducto y Alcantarillado de Popayán S.A. E.S.P. por valor de $247.232.972.oo, por concepto de tasa retributiva correspondiente al periodo enero a junio de 2000.

    1.2. Liquidación contenida en la factura o tabulado de pago proferido por la CRC, por valor de $578.695.989.oo y por los siguientes conceptos:

    Deuda anterior: $215.516.923.oo

    Intereses de M.: $ 54.137.851.oo

    Tasa periodo julio a diciembre de 2000: $309.041.215.oo

    1.3. Liquidación contenida en el oficio 174-20301 del 25 de octubre de 2001, suscrito por una funcionaria de rentas y cartera de la CRC, dirigido al Acueducto de Popayán, por un valor de $621.572.718.oo y por concepto de tasa retributiva e intereses moratorios liquidados a 16 de noviembre de 2001.

    1.4. Acto administrativo contenido en el oficio 121-04904 del 6 de marzo de 2002 suscrito por el Director General de la CRC a través del cual resuelve la reclamación presentada por la sociedad Acueducto y Alcantarillado de Popayán S.A. E.S.P., frente a los cobros de la tasa retributiva correspondiente a los periodos enero a junio de 2000 y julio a diciembre de 2000 y los intereses moratorios liquidados sobre dichas sumas.

    1.5. La liquidación contenida en el oficio 121-04904 del 6 de marzo de 2002, suscrito por el Director de la CRC, por valor de $602.974.861.oo y por concepto de tasa retributiva correspondiente a los periodos enero a junio de 2000 y julio a diciembre de 2000 e intereses moratorios liquidados al 20 de diciembre de 2001 a una tasa del 2.1% mensual.

    1.6. Resolución N° 0287 del 11 de abril de 2002 expedida por el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Cauca a través de la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo contenido en el oficio 121-04904 del 6 de marzo de 2002, en el sentido de no reponerlo.

    1.7. Resolución N° 353 del 23 de abril de 2002 expedida por el Director General de la CRC por medio de la cual resolvió declarar deudor de la Corporación al Acueducto de Popayán por la suma de SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA PESOS ($642.842.980.oo) M/cte, resolución en la cual requirió a la sociedad deudora para que efectuara el pago de manera inmediata o de lo contrario procedería a su cobro a través de la jurisdicción coactiva de la Corporación. Del mismo modo advirtió que contra esta resolución, procedía únicamente el recurso de reposición dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

    1.8. De la Resolución N° 0409 del 10 de mayo de 2002 a través de la cual el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Cauca resolvió el recurso de reposición interpuesto por la sociedad Acueducto y Alcantarillado de Popayán contra la Resolución 0353 del 23 de abril de 2002.

    1.9. Liquidación contenida en tabulado de pago remitido por la CRC a la Empresa de Acueducto de Popayán, mediante oficio 174-25243 de fecha 19 de diciembre de 2001 y recibido por esta última el día 26 de diciembre de 2001, por concepto de tasa retributiva correspondiente al periodo enero a junio de 2001 por valor de $405.556.134.oo.

    1.10. Resolución N° 0361 del 24 de abril de 2002 expedida por el Director General de la CRC a través de la cual, luego de señalar que el Acueducto de Popayán le adeudaba la suma de $405.556.134.oo por concepto de tasa retributiva correspondiente al periodo enero a junio de 2001, más $31.519.823.oo por intereses moratorios causados sobre dicha suma y liquidados al 23 de abril de 2002, con una tasa de interés del 2.01% mensual, resolvió declarar deudor de la CRC al Acueducto de Popayán, por la suma de CUATROSCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS ($437.075.957.oo), requiriendo para que el pago se efectuara de manera inmediata de lo contrario se procedería al cobro por la jurisdicción coactiva. Igualmente recordó que frente a esta resolución procedía el recurso de reposición.

    1.11. Resolución N° 421 del 15 de mayo de 2002 a través de la cual el Director de la CRC, resolvió el recurso de reposición interpuesto por el Acueducto de Popayán contra la Resolución 0361 del 24 de abril de 2002.

    A título de restablecimiento del derecho, declarar que el Acueducto de Popayán no se encuentra obligado al pago de la tasa retributiva e intereses moratorios liquidados por la CRC en los actos administrativos cuya nulidad solicita, correspondiente a los periodos enero a junio de 2000, julio a diciembre de 2000 y enero a junio de 2001.

    En el evento en que durante el trámite del proceso el Acueducto de Popayán pague total o parcialmente el monto de la tasa retributiva e intereses moratorios liquidados por la CRC en los actos administrativos cuya nulidad solicita, correspondiente a los periodos enero a junio de 2000, julio a diciembre de 2000 y enero a junio de 2001, declarar a título de restablecimiento del derecho lo siguiente:

    1 .La obligación de la CRC consistente en devolver al Acueducto de Popayán, las sumas pagadas, debidamente actualizadas desde el momento en que se produzcan dichos pagos hasta cuando ocurra su devolución.

  2. La obligación de la CRC consistente en reconocer y pagar al Acueducto de Popayán, intereses moratorios sobre las sumas pagadas por éste, liquidadas a la tasa máxima legal permitida y que se causaron desde la fecha en que ocurran tales pagos y el momento en que se produzca la devolución.

    1.2. Hechos.

    La Corporación Autónoma Regional del Cauca -CRC- expidió los actos acusados, con el fin de obtener el pago de las tasas retributivas cobradas a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Popayán S.A. E.S.P. durante los periodos enero a junio, julio a diciembre de 2000 y enero a junio de 2001, por concepto de capital e intereses moratorios, de acuerdo con la Ley 99 de 1993, el Decreto 901 de 1997 y la Resolución 0372 de mayo 6 de 1998.1.3. Normas violadas y concepto de violación.

    La actora afirmó que los actos administrativos demandados violan los artículos 29, 123, 338 y 363 de la Constitución Política; 36 y 43 del CCA; 20 del Decreto 901 de 1997 y 9° de la Ley 68 de 1923.

    Los actos acusados violan el artículo 36 del CCA, en cuanto resulta desproporcionada la fecha fijada para el pago de la tasa retributiva correspondiente al periodo enero a junio de 2001, circunstancia que también desconoce el artículo 1 del Decreto 901 de 1997, el cual prevé que...

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