Sentencia nº 011-05001-23-31-000-2003-02119-01(1574-12) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 474469074

Sentencia nº 011-05001-23-31-000-2003-02119-01(1574-12) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Agosto de 2013

Fecha22 Agosto 2013
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

LICENCIA NO REMUNERADA – Desempeño de otro cargo en la rama judicial / REINTEGRO A CARGO EN PROPIEDAD – Terminación de la licencia no remunerada / PRORROGA DE LA LICENCIA NO REMUNERADA – No procede / RENUNCIA AL CARGO EN PROVISIONALIDAD – Imposibilidad de la licencia no remunerada

Vencido el término de la licencia no remunerada para el desempeño de otro empleo en la Rama, solamente era posible el reintegro al ejercido en propiedad que lo era el de Oficial Mayor del Juzgado Segundo de Familia de Itagüí, ante la imposibilidad de prorrogar la licencia no remunerada, o la renuncia a éste para continuar en el de S. en provisionalidad del Centro de Servicios, sin embargo el demandante presenta renuncia al empleo de Secretario del Circuito en provisionalidad del referido Centro de Servicios el 28 de enero de 2003 que le es aceptada por Resolución No. 001 de 2003 proferida por la Jueza Coordinadora con fecha 29 del mismo mes y año; y al de Oficial Mayor del Juzgado Segundo de Familia el 31 de enero del mismo año, que le es aceptada por Resolución No. 002 de 31 de enero de 2003. Implica lo anterior que, en sana lógica, el actor renunció primero al empleo de S. en provisionalidad y luego solicitó la prórroga de la licencia para continuar en el mismo, y bajo hipótesis de que se le negara la prórroga dispuso de su destino en el empleo en propiedad renunciando al mismo de manera subsidiaria.

CADUCIDAD – Concepto / CADUCIDAD - Término dentro del cual es posible ejercer el derecho de acción

Tal y como lo ha expresado reiteradamente la Jurisprudencia de esta Corporación, la caducidad ha sido entendida como el fenómeno jurídico procesal a través del cual el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general, e impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Se trata entonces de una figura de orden público, lo que explica su carácter irrenunciable y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del Juez, cuando se verifique su ocurrencia. También es una carga procesal que debe cumplir quien esté interesado en acudir al aparato jurisdiccional y su omisión lo priva del ejercicio del derecho de acción. De otro lado, la justificación de la aplicación de la figura de la caducidad en las acciones contencioso administrativas, tiene como fundamento evitar la incertidumbre que podría generarse ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular afectado por una acción u omisión suya. Así, en esta materia, se han establecido plazos breves y perentorios para el ejercicio de acciones como la de nulidad y restablecimiento del derecho, transcurridos los cuales el derecho del particular no podrá reclamarse en consideración del interés general.

FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA – No es constitutiva de excepción de fondo / LEGITIMACION EN LA CAUSA DE HECHO Y MATERIAL - Diferencia

Esta Corporación ha manifestado en cuanto a la legitimación en la causa, que la misma no es constitutiva de excepción de fondo sino que se trata de un presupuesto necesario para proferir sentencia de mérito favorable bien a las pretensiones del demandante, o bien a las excepciones propuestas por el demandado. Así mismo, ha diferenciado entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa, siendo la legitimación en la causa de hecho la relación procesal existente entre demandante legitimado en la causa de hecho por activa y demandado legitimado en la causa de hecho por pasiva y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma quien asumirá la posición de demandado; dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción; la legitimación material, en cambio, supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño. En un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa no necesariamente concurrirá, al mismo tiempo, legitimación material, pues ésta solamente es predicable de quienes participaron realmente en los hechos que han dado lugar a la instauración de la demanda o, en general, de los titulares de las correspondientes relaciones jurídicas sustanciales; por consiguiente, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta fórmula o la defensa que aquella realiza, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO – Naturaleza jurídica

Para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo el interesado debe acreditar capacidad jurídica y procesal para actuar, asimismo, debe probar que agotó la vía gubernativa y ejercer la acción oportunamente, esto es, dentro del plazo previsto en la ley. Ahora bien, por regla general, la naturaleza del acto administrativo es lo que define el tipo de acción que debe ejercerse, si se trata de un acto administrativo de contenido particular y concreto, la acción apropiada sería la de nulidad y restablecimiento del derecho. En este caso, el juez administrativo no sólo examinará la legalidad de tal acto, sino que determinará el perjuicio que se haya causado. “La nulidad del acto administrativo que se declara tiene consecuencias inmediatas, directas y apropiables para quien demanda la lesión de su derecho”. Los actos administrativos que lesionan el derecho amparado jurídicamente de una persona, que se retiran del ordenamiento jurídico producen un efecto automático de restablecimiento del derecho lesionado, así el juez no lo disponga expresamente, restablecimiento que está orientado por las particularidades que dieron origen al acto, es decir por las circunstancias de tiempo, modo, e incluso lugar que incidieron en su expedición y que son de orden subjetivo.

ACUMULACION DE PRETENSIONES – Acción de nulidad y restablecimiento de derecho

Lo primero que debe diferenciarse, es si la lesión del derecho amparado jurídicamente proviene de un acto administrativo, o de una pluralidad de actos administrativos. En el primer caso, habría que distinguirse si el objeto sobre el que recae el acto administrativo es único y unívoco, vale decir, si es un solo acto y sin otro de su especie, que además se predica de varios individuos con la misma significación. En el segundo caso, bien puede suceder que regulen situaciones idénticas, similares mas no iguales dadas por los destinatarios de cada acto administrativo quienes aportan el supuesto factico que le da origen al pronunciamiento. (…)Luego, solo es posible acumular pretensiones cuyos supuestos fácticos sean los mismos, iguales, de la misma naturaleza, o calidad, constantes, no variables y a los que se les puede dar el mismo valor, y ser apreciados de la misma manera por parte del juzgador, que bien se pueden contener en un solo acto o en una pluralidad de estos. Así las cosas, dada la naturaleza de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, su carácter subjetivo implica que bien pueden acumularse la defensa del ordenamiento jurídico, con la reparación lo más cercana posible a su estado anterior de un derecho subjetivo lesionado por un acto administrativo lo que conlleva dentro de este contexto la acumulación entre otras, de la pretensión resarcitoria en sus diversas modalidades en tal virtud la excepción indebida acumulación de pretensiones no está llamada a prosperar.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 82

LICENCIA – Separación transitoria del ejercicio del cargo / LICENCIA NO REMUNERADA - Hasta por tres meses por cada año calendario, en forma continua o discontinua / LICENCIA - No es revocable ni prorrogable

La Ley 270 de 1996 establece que los funcionarios y empleados pueden hallarse en alguna de las siguientes situaciones administrativas: 1. En servicio activo, que comprende el desempeño de sus funciones, la comisión de servicios y la comisión especial; ó 2. Separados temporalmente del servicio de sus funciones, esto es: en licencia remunerada que comprende las que se derivan de la incapacidad por enfermedad o accidente de trabajo o por el hecho de la maternidad, y las no remuneradas; en uso de permiso; en vacaciones; suspendidos por medida penal o disciplinaria o prestando servicio militar. La licencia es la separación transitoria del ejercicio del cargo por solicitud propia que implica la interrupción de la relación laboral pública y la suspensión de los efectos jurídicos, y de los derechos y obligaciones del empleado. Esta situación administrativa está consagrada como derecho y prerrogativa al tenor de lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley 270 de 1996. En efecto, el articulo 142 establece la situación administrativa de licencia no remunerada según la cual los funcionarios y empleados tienen derecho a licencia no remunerada hasta por tres meses por cada año calendario, en forma continua o discontinua según lo solicite el interesado. Esta licencia no es revocable ni prorrogable por quien la concede, pero es renunciable por el beneficiario. El superior la concederá teniendo en cuenta las necesidades del servicio.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO...

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