Sentencia nº 014-11001-03-25-000-2012-00164-00(0725-12) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Septiembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 474469086

Sentencia nº 014-11001-03-25-000-2012-00164-00(0725-12) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Septiembre de 2013

Fecha05 Septiembre 2013
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

EJERCITO NACIONAL – Traslado de personal / TRASLADO DE UNIDAD MILITAR – Investigación disciplinaria / OPERACIÓN DE CONTRAINTELIGENCIA – No era una función autorizada / FALTA DISCIPLINARIA – Solicitar dinero a cambio de tramitar traslados de soldados profesionales / FALTA DISCIPLINARIA – A titulo de dolo

se observa que el 4 de febrero de 2009, el Comandante de Inteligencia Técnica No. 1 del Ejército Nacional, profirió Fallo de Primera Instancia, en el que efectuó un análisis de los testimonios obrantes en el proceso, entre éstos, los de los señores L.C.R., M.D.M.M., J.G.G.M., J. de D.D.M., J.C.M., N.S. y H.G.H., a partir del cual se evidencia que los declarantes coincidieron en afirmar que el disciplinado les solicitó dinero para lograr ser trasladados de su respectiva Unidad, aduciendo que tenía contactos que podría realizar ese procedimiento. Además, se precisó que aprovechó su calidad de servidor público – Suboficial del Ejército- y abusando de su cargo y funciones, solicitó dinero para tramitar traslados a Soldados Profesionales. Se desvirtuó la tesis relativa a la colaboración del actor con su padre (L.A.R.) en una Operación de Contrainteligencia, ya que los testigos fueron coincidentes en afirmar que no conocían ésta y que no tuvieron contacto con el señor L.R., quien además, no demostró su calidad de informante. Sumado a lo anterior, el disciplinado tenía cinco años de experiencia en el Ejército Nacional y era conocedor de las funciones que le habían sido asignadas, por tanto sabía que no podía involucrarse en una presunta Operación de Contrainteligencia adelantada por su padre, sin que su actuar estuviera autorizado por superiores y soportada en una Orden de Operaciones. Así las cosas, se observa que en la referida Decisión se sustentó de manera suficiente la responsabilidad del actor en la comisión de la falta que se le endilgó, ya que aprovechó su cargo de Cabo Segundo del Ejército Nacional, para solicitar dinero a cambio de tramitar los traslados de Soldados Profesionales. Por otro lado, aunque esa labor no estaba dentro de las funciones que se le asignaron, se probó que realizó el ilícito disciplinario que se le endilgó, relacionado con el delito de concusión, el cual señala que el Servidor Público que abusando de su cargo o funciones constriña o induzca a alguien a dar o prometer al mismo servidor o a un tercero dinero cualquier otra utilidad indebida.

FALTA DISCIPLINARIA – A titulo de dolo

A través de la Ley 836 de 16 de julio de 2003, se expidió el Reglamento del Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares, norma aplicable al señor R.A.R.A., quien se desempeñaba como Cabo Segundo en esa Institución. En el sub lite se le atribuyó al demandante la comisión de las faltas disciplinarias previstas en los numerales 30 del artículo 58 de la Ley 836 de 2003 en concordancia con una conducta punible a título de dolo, prevista en el artículo 404 del Código Penal; y 10 del artículo 59 de la referida ley.

FUENTE FORMAL: LEY 836 DE 2003 – ARTICULO 58 NUMERAL 30

INDAGACION PRELIMINAR – Funcionario competente / INDAGACION PRELIMINAR – Cuando exista duda sobre la procedencia de investigación disciplinaria. Terminación / APERTURA DE INVESTIGACION PRELIMINAR EN LAS FUERZAS ARMADAS – Debido proceso / DEBIDO PROCESO – Testimonios / TESTIMONIOS – Decretados y practicados en la oportunidad procesal / APERTURA DE LA INVESTIGACION DISCIPLINARIA – Valor probatorio de las pruebas recaudadas / TESTIMONIO – Oportunidad para controvertir o solicitar ampliación /

No expresó su inconformidad frente a las pruebas practicadas en la etapa de Indagación Preliminar, pues en la declaración que rindió el 9 de noviembre de 2007, solicitó la práctica de los testimonios de los señores G.A.G., N.J.S.G., L.C.C. y la ampliación de la declaración del señor L.A.C.S., pero no cuestionó los testimonios de los señores G.H. y A.A., ni exigió ampliar la declaración del último citado. Así las cosas, se observa que el demandante tuvo la oportunidad de solicitar y controvertir pruebas, pues se le notificaron las decisiones que ordenaron la inclusión de las mismas en el proceso disciplinario, por tanto, pudo participar en el desarrollo de las mismas y de aportar medios probatorios consonantes con su defensa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: B.L. RAMÍREZ DE PÁEZ (E)

Bogotá D.C., cinco (05) de septiembre de dos mil trece (2013)

Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00164-00(0725-12)

Actor. R.A.R.A.

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONALDecide la Sala la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por R.A.R.A. contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

LA DEMANDA

Estuvo encaminada a obtener la nulidad del Fallo de Primera Instancia de 4 de febrero de 2009, proferido por el Comandante del Batallón de Inteligencia Técnica No. 1 del Ejército Nacional, mediante el cual sancionó al actor con separación absoluta del cargo, inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de diez (10) años y pérdida del derecho a concurrir a las sedes sociales y sitios de recreación de las Fuerzas Militares; del Auto No. 1479 de 24 de noviembre de 2010, expedido por el C. General de las Fuerzas Militares, que declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión; y de la Resolución No. 0470 de 6 de abril de 2011, por medio del cual el Comandante del Ejército Nacional ejecutó la sanción disciplinaria.

A título de restablecimiento del derecho solicitó reintegrar al actor al Grado de Cabo Segundo; condenar a la entidad demandada a pagarle los salarios, primas de actividad, antigüedad, vacaciones, junio, diciembre y partidas de alimentación, bonificaciones, subsidio familiar, seguro de vida y buena conducta, y demás relacionadas con la asignación básica correspondientes al grado que ostentaba, además de aquellas que se hayan creado en los años siguientes a su retiro y aplicables al grado que venía ocupando, desde cuando se produjo su desvinculación hasta que sea reintegrado; declarar que para todos los efectos legales y prestacionales no ha existido solución de continuidad; ajustar las condenas conforme al I.P.C., según lo dispone el artículo 179 del C.C.A.; dar cumplimiento a la Sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos:

El 19 de septiembre de 2007 el C.H.A.G.R. - Comandante de la Zona de Inteligencia Técnica No. 2, pasó revista a la Estación de Monitoreo de Ocaña – Norte de Santander, y de manera verbal, se le informó sobre las presuntas irregularidades cometidas por el actor, quien presuntamente ingirió bebidas embriagantes, hizo uso de su arma de fuego y pidió dinero a algunos soldados para trasladarlos a otra Unidad Militar.

El citado funcionario, abrió Indagación Preliminar, a pesar de que no habían quejas escritas que dieran cuenta de los hechos objeto de investigación, además, no tenía competencia para ello, pues el procedimiento a seguir era informar al señor Comandante del Batallón de Inteligencia Técnica No. 1 del Ejército Nacional, quien para el asunto actuó como Operador Disciplinario de Primera Instancia, cuando éste debió decidir en Segunda Instancia, sin embargo, esa labor la realizó el C. General de las Fuerzas Militares.

El Comandante de la Zona de Inteligencia Técnica No. 2, decretó la práctica de pruebas, y en la diligencia de notificación sólo le hizo mención al investigado de lo señalado en el artículo 124 de la Ley 836 de 2003, y omitió notificar la práctica de las diligencias testimoniales para que éste ejerciera su derecho de contradicción.

El 28 de septiembre de 2007 el citado funcionario remitió por competencia al C. de la Unidad de Inteligencia de Señales la Indagación Preliminar No. 009-2007.

El 8 de julio de 2008 se profirió Auto de Cargos en su contra, en el que se le endilgaron las siguientes faltas: Haber abusado del cargo y funciones solicitando dinero a varias personas, para gestionar traslados de Soldados Profesionales del Ejército Nacional, el cual se relacionó con el numeral 30 del artículo 58 de la Ley 836 de 2003 y por vía de remisión se acudió al artículo 404 de la Ley 599 de 2000, conductas que necesariamente deben cometerse en razón, con ocasión o como consecuencia de la función del cargo o abusando del mismo; y haberse extralimitado en el cumplimiento de sus funciones, pues realizó actividades que no están contempladas dentro de los deberes funcionales, que como servidor público está obligado a cumplir como C. de la Estación de Monitoria.

El 4 de febrero de 2009 se profirió Fallo sancionatorio y se ordenó separar al actor del empleo. El 31 de marzo de 2009 quedó debidamente ejecutoriada la sanción, pues no se interpuso recurso de apelación ante el Comando General de las Fuerzas Militares, pero la decisión no fue comunicada dentro de los diez (10) días, para que el funcionario competente procediera a su ejecución, en los términos del artículo 172 de la Ley 734 de 2002.

Por medio de Auto de 24 de noviembre de 2010 el Comando General de las Fuerzas Militares, antes de ejecutar la sanción, envió el expediente al Batallón de Inteligencia Técnica No. 1, y éste, mediante providencia motivada corrigió el segundo apellido del disciplinado para efectos de plena identidad, pero en la parte resolutiva de esa decisión, señaló que contra esa providencia procede el recurso de apelación.

El apoderado del actor impugnó la citada corrección, pero nada expresó respecto al Fallo Sancionatorio, por tanto, el Fallador de Segunda Instancia declaró improcedente el recurso, al considerar que la citada providencia es un Auto Interlocutorio contra el que no procede recurso alguno.

Mediante Resolución No. 0470 de 6 de abril de 2011 expedida por el Comandante del Ejército Nacional, se ejecutó el Fallo Sancionatorio, es decir, dos (2) años...

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