Sentencia nº 016-25000-23-25-000-2005-06794-01(1862-12) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 474469146

Sentencia nº 016-25000-23-25-000-2005-06794-01(1862-12) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Julio de 2013

Fecha04 Julio 2013
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

SUSTITUCION DE LA ASIGNACION DE RETIRO A HIJA CELIBE DE MILITAR – Extinción por independencia económica por tener la calidad de pensionada no desconoce derechos adquiridos

Para la Sala es claro que el derecho a percibir la sustitución pensional es un derecho adquirido y que, como lo reconoció el concepto antes indicado, no es por naturaleza vitalicio sino que, por regla general, está sujeto a una condición resolutoria, lo que deviene de la finalidad de la sustitución pensional, que es la de brindar una protección a las hijas de los militares, que carezcan de medios económicos para su subsistencia digna, independientemente de su estado de celibato. En el presente asunto la entidad demandada demostró que la actora cuenta con medios económicos para su subsistencia, ya que esta se encuentra devengando pensión de jubilación por haber prestado servicios civiles al ramo de la Defensa Nacional, situación que no fue controvertida por la demandante en la reposición que instauro contra el acto Administrativo demandado, dentro del presente debate se limita a demostrar su celibato, al aportar el registro civil de nacimiento donde consta su estado civil actual, situación que no ha sido discutida por la entidad demandada. En ese orden de ideas, y como quiera que la inconformidad de la actora en el recurso de alzada, es que al momento del reconocimiento de la sustitución pensional, solo se exigía acreditar su condición de hija célibe obro de buena fe cumpliendo con los requisitos exigidos, pero al ser beneficiaria de la pensión de Jubilación resulta razonable la aplicación del Decreto 1212 de 1990, que consagró como causal de extinción de la sustitución pensional de las hijas de los militares la independencia económica, lo cual, en este caso, está probada.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1211 DE 1990 – ARTICULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUB SECCION “B”

Consejera ponente: B.L.R. DE PAEZBogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013)

Radicación número: 25000-23-25-000-2005-06794-01(1862-12)Actor: D.L.O.G.

Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONALAUTORIDADES NACIONALES

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la Parte demandante, contra la sentencia de 6 de agosto de 2009, proferida por la Sub-Sección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, incoada por la señora D.L.O.G. contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “Casur”

LA DEMANDA

La demanda estuvo encaminada a obtener la nulidad de la Resolución 1223 de 26 de noviembre de 2004, proferida por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante la cual revocó directamente el Acuerdo 0258 de 6 de septiembre de 1968, y en consecuencia negó a partir del 4 de abril de 1960, la sustitución de la asignación mensual de retiro, que disfrutaba la actora en calidad de hija célibe, y la constituyó en deudora del tesoro público; y de la Resolución 001325 de 25 de febrero de 2005, expedida por el mismo funcionario, por la cual resolvió el recurso de reposición, confirmando la anterior.

A título de restablecimiento solicitó condenar a la demandada al reconocimiento y pago a favor de la actora, de las mesadas dejadas de percibir desde el 19 de septiembre de 2001 hasta la fecha en que efectivamente se produzca el pago, incluyendo los aumentos que se presenten durante ese lapso; la condena se ajuste al valor presente al día en que sea cumplida de conformidad con el artículo 178 del C.C.A. y se de cumplimiento a los artículos 176 y 177 del C.C.A.

Las anteriores pretensiones fueron sustentadas en los siguientes hechos:

La Caja de Protección Social de la Policía Nacional, mediante Resolución No. 02691 de 1949, reconoció al señor L.F.O.B., una asignación mensual de retiro, quien falleció el 14 de enero de 1958.

Fallecido el señor O.B. su hija D.L.O.G., en calidad de única beneficiaria, obtuvo el reconocimiento de la pensión mensual post-mortem, mediante Acuerdo 000258 de 6 de septiembre de 1968, en su condición de hija célibe, único requisito exigido por la Ley para acceder a la sustitución de la asignación de retiro.

El pago de la mesada fue recibido por la demandante desde la fecha de su reconocimiento hasta el mes de agosto de 2001, fecha en que fue suspendido sin mediar acto administrativo ni comunicación que así lo ordenará.

El 26 de noviembre de 2004, el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante Resolución 6206 resolvió revocar directamente el Acuerdo No. 0258 de 06 de septiembre de 1968 y en consecuencia negó la sustitución de la asignación mensual de retiro a la señorita D.L.O.G. a partir del 4 de abril de 1960 y extinguir definitivamente la sustitución de asignación mensual de retiro, con el argumento de que la demandante era independiente económicamente a la fecha del fallecimiento del causante.

En la misma Resolución se declaró a la accionante, deudora del Tesoro Público por el cobro indebido de la suma de $39.836.737,47, entre el 4 de abril 1960 y el 19 de agosto 2001.

Mediante Resolución No. 001325 de 25 de febrero de 2005, el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, resolvió negativamente el recurso de reposición interpuesto por la demandante, el cual fue notificado personalmente el 29 de marzo de 2005.

La demandante al ser requerida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, demostró su estado de hija célibe con la partida de nacimiento, en los términos del literal a) del artículo 72 del Decreto 2687 de 1955, norma que sirvió de fundamento para el reconocimiento de la asignación mensual de retiro.

NORMAS VIOLADAS

Como disposiciones violadas cita las siguientes:

Constitución Política, artículos 1, 6, 29 y 83; Artículos 84,73 del Código Contenciosos Administrativo.

En el concepto de violación sostuvo que la única condición para que la demandante fuera beneficiaria de la pensión reconocida, era su celibato.

El parágrafo del artículo 70 del Decreto 2687 de 1995, consagra que la pensión que recibe cada uno de los herederos de un Suboficial fallecido, se extingue con la muerte del beneficiario respectivo, excepto en las pensiones que se reconozcan a las hijas célibes, que duran mientras persiste la condición (articulo 72 ibídem)

En el Acuerdo No. 000258 de septiembre 6 de 1968, quedó claramente estipulado: “Que la pensión reconocida está supeditada en su duración a la condición de celibato, de la beneficiaria, según el artículo 72 ordinal a) del Decreto 2687 de 1955”

No le asiste razón a la entidad demandada al afirmar que por ser un derecho condicionado, no necesitaba consentimiento expreso de la beneficiaria para excluir de nómina la sustitución pensional otorgada máxime si se tiene en cuenta que la duración de la misma estaba supeditada a una condición que en ningún momento varió.

Sobre el fenómeno de la revocatoria directa de los actos administrativos de carácter particular, reconocedores de un derecho de igual categoría, la Jurisprudencia al interpretar el alcance del precepto, ha considerado que no pretende cosa distinta que evitar arbitrariedades de las autoridades y dotar a los administrados de una relativa seguridad jurídica.

También alegó falsa motivación, pues el acto acusado carece de concordancia entre sus consideraciones y la norma que sustenta su decisión. (Fls. 24 a 27)

CONTESTACION DEMANDA

La entidad demandada, a través de apoderado judicial, (fls. 52-61) se opuso a la prosperidad de las pretensiones con los siguientes argumentos:

Dentro de la actuación administrativa aplicó el debido proceso, ya que tuvo en cuenta la normatividad legal especial vigente y la jurisprudencia respectiva para fundamentar la Resolución No. 6206 de 26 de noviembre de 2004, además del acervo probatorio arrimado al expediente administrativo. En tal sentido el fundamento, expedición y notificación del acto administrativo se hicieron conforme a derecho, por ende conserva la presunción de legalidad.

Afirmó que en ningún memento ha violado norma constitucional, legal y administrativa, ya que ha dado cumplimiento a las normas legales vigentes y especiales para el caso.

Propuso como excepción de fondo la inepta demanda por inexistencia del Derecho, la cual hizo consistir en que la demandante siempre ha estado obligada a cumplir los requisitos exigidos para obtener el derecho al reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación mensual de retiro, en calidad de hija célibe, que según la norma y de acuerdo a lo señalado en la Sentencia No. C-588 de 12 de noviembre de 1992, emanada de la Corte Constitucional exigen dependencia económica como factor determinante del beneficio legal.

El anterior requisito fue desvirtuado ya que de acuerdo con la Resolución No. 4357 de 26 de agosto de 1969, el Ministerio de Hacienda le reconoció y ordenó pagar a la señorita D.L.O.G., una pensión mensual de Jubilación, en cuantía equivalente al 75%, por haber prestado sus servicios civiles al ramo de Defensa Nacional, con lo que se demuestra que era económicamente independiente a la fecha del fallecimiento del causante, razón por la...

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