Sentencia nº 024-11001-03-26-000-2012-00078-00(45679) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Octubre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 474469178

Sentencia nº 024-11001-03-26-000-2012-00078-00(45679) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Octubre de 2013

Fecha17 Octubre 2013
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Exclusión de los perjuicios morales para la estimación de cuantía. Aplicación del artículo 157 de la Ley 1347 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo / MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Competencia por cuantía. Factores de determinación, por el valor de la multa o de los perjuicios causados, estos deben ser los materiales / MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Competencia por cuantía. Factores de determinación, ante la acumulación de pretensiones la cuantía se determina a partir de la mayor pretensión de todas aquellas / MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Competencia por cuantía. Factores de determinación, se tendrá en cuenta el valor de las pretensiones al tiempo de presentación de la demanda / MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Factor de competencia por la cuantía, aplicación del artículo 157 de la Ley 1347 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Inaplicación del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil

La Sala debe interpretar el artículo 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoLey 1437 de 2011, que se encarga de reseñar las reglas que se deben observar a fin de estimar la cuantía cuando sea este el criterio preponderante a la hora de identificar el Juez competente, (…) Según esta disposición la competencia por razón de la cuantía se determina en primer lugar i) por el valor de la multa o de los perjuicios causados. Entiéndase que en la determinación de tal monto el accionante sólo debe considerar aquellos que sean de orden material, pues los demás, cobijados dentro de la categoría de los perjuicios inmateriales, deben ser excluidos de tal raciocinio. Lo anterior, en tanto que la disposición indica: “sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales”. Para llegar a esta conclusión, la Sala precisa que la calificación que hizo el legislador, de excluir los perjuicios morales, se debe interpretar en un sentido extensivo, lo que supone no solo atenerse a lo expresado por dicho rubro en específico sino que cobija también todos aquellos perjuicios que han sido considerados como pertenecientes a la categoría de los inmateriales, pues la finalidad de tal disposición ha sido la de dar relevancia a los perjuicios materiales por ser estos un referente objetivo y preciso de fácil comprobación prima facie. (…) Fijado la anterior tesis, la Sala recuerda las demás reglas fijadas por el artículo 157 del CPACA para fijar la cuantía, siendo estas ii) ante la acumulación de pretensiones la cuantía se determina a partir de la mayor pretensión de todas aquellas y iii) se tendrá en cuenta el valor de las pretensiones al tiempo de presentación de la demanda, descartando la cuantificación de los pedimentos que se generarán con posterioridad a la presentación de esta, o los frutos o intereses que se soliciten. Así las cosas, en adelante se tornará innecesario acudir al artículo 20 del Código de Procedimiento Civil o a norma similar del procedimiento civil, a efectos de determinar la cuantía de un asunto, dado que ya se cuenta con unas reglas expresas que se ocupan en su integridad de dicho tema dentro del procedimiento contencioso administrativo.”

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 157 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 20

MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Vocación de doble instancia y sus reglas para determinarla / PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA - Reglas para su determinación. Medio de control de reparación directa

En lo que respecta al medio de control de reparación directa, debe decirse que la normativa procesal admite la vocación de doble instancia de esta clase de asuntos, sin excepción alguna; además, el conocimiento de este ha quedado encomendado a cada uno de los niveles en que se distribuye la jurisdicción, advirtiendo que es el factor objetivo - estimación razonada de la cuantía el criterio para precisar la competencia en cada caso, aun incluyendo aquellos que se adelanten por la responsabilidad extracontractual de las autoridades jurisdiccionales. Así, cuando la estimación arroja un monto inferior a quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes, es el Juez Administrativo el competente en primera instancia para conocer del caso, mientras que el respectivo Tribunal tramitará la segunda instancia; por el contrario, cuando la estimatoria supere el mencionado rubro, corresponderá al Tribunal Administrativo y a la Sección Tercera del Consejo de Estado tramitar la primera y segunda instancia del caso, respectivamente. Para el caso que nos ocupa, observa la Sala que el demandante estimó la cuantía en una suma equivalente a 28600 SMMLV, con el siguiente razonamiento (…) Verificado lo anterior y revisado el escrito de demanda se observa que los actores pretenden el reconocimiento indemnizatorio por los perjuicios morales y materiales – en sus vertientes de lucro cesante y daño emergente-, mientras que bajo el epígrafe de “daños o perjuicios extrapatrimoniales” se solicitó el pago de determinadas sumas de dinero por “concepto de violaciones a los derechos humanos de los demandantes”, “perjuicio fisiológico o a la salud”, “daño a la vida de relación” y “perjuicio por alteración a las condiciones de existencia”. (…) De esta manera, la Sala encuentra que se debe desechar, a efectos de estimar la cuantía, los pedimentos por concepto de perjuicios inmateriales, esto es, perjuicios morales, por violación de derechos humanos, daño fisiológico, daño a la vida de relación y alteración a las condiciones, conforme a lo señalado en el artículo 157 del CPACA en consonancia con la interpretación dada por esta Sala, por lo tanto la base objetiva para determinar la cuantía del asunto está dada i) por los perjuicios materiales; en todo caso, se impone una distinción adicional, pues habida cuenta que existe una acumulación de pretensiones, ii) preciso será tomar de aquellas la de mayor monto individualmente considerada y, por último, se reitera que iii) no se pueden contabilizar los perjuicios que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda. Acorde con lo anterior, en el presente caso se encuentra que la mayor pretensión individualmente considerada corresponde a lo solicitado por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado a favor del señor J.Á.T., en un monto de $11.530.000, equivalente a 20,34 salarios mínimos mensuales legales vigentes de 2012, año de presentación de la demanda, a razón de $566700 el SMMLV de tal año. Fijado lo anterior, se concluye que el conocimiento de este asunto corresponde, en primera instancia, al Juez Treinta y Dos Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, pues el artículo 155.6 del Código señala que “Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 6. De los reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”. En este sentido la Sala pasará a confirmar tal situación en la parte resolutiva de esta providencia y, consecuentemente, se ordenará devolver las actuaciones el mencionado despacho judicial para que conozca del proceso contencioso administrativo.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 157

MEDIDAS DE PROTECCION ESPECIAL - Ampliación de medidas de protección ordenadas en favor del juez de conocimiento, familiares e intervinientes en proceso de responsabilidad del Estado / CAMBIO DE RADICACION - Ampliación de medidas de protección especial ordenadas en favor del juez de conocimiento, familiares e intervinientes dentro del ejercicio del medio de control de reparación directa

Teniendo en cuenta que la Sala por medio del auto de 6 de diciembre de 2012 ordenó el estudio de medidas de seguridad para los demandantes, el apoderado de los demandantes y el “Juez administrativo de Bogotá o al funcionario judicial a quien por reparto corresponda avocar conocimiento del presente asunto”, (…) Así mismo, y para completar lo anterior, se dispondrá notificar personalmente esta decisión judicial, a los señores Ministros del Interior, de Justicia y del Derecho, a los Directores Generales de la Policía Nacional y la Unidad Nacional de Protección UNP, P. General de la Nación, así como al Defensor del Pueblo, a fin de que, en el marco de sus competencias adopten las medidas pertinentes para el cabal cumplimiento de las órdenes de seguridad inmediatas dispuestas para el Juez, su familia y los demás intervinientes en el proceso contencioso administrativo, como exigencias necesarias para salvaguardar la vida e integridad física de todos ellos, conforme a los postulados convencionales y constitucionales del acceso material a la administración de justicia, en conjunción con el derecho a la vida e integridad física (en aplicación de los artículos 1.1, 2, 5.2, y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 229 de la Constitución Política).(…) En este orden de ideas, se ordenará al Consejo Superior de la Judicatura adoptar de manera inmediata todas las medidas necesarias, en el ámbito de su competencia, a fin de coordinar, con las entidades correspondientes, y garantizar el efectivo cumplimiento de las medidas de seguridad ordenadas a favor del Juez Treinta y Dos (32) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá – Sección Tercera y su familia. (…) pues, debe recordarse el deber convencional y constitucional de garantizar el acceso a la administración de justicia y la independencia judicial, derechos y garantías institucionales...

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