Sentencia nº 025-25000-23-26-000-2001-01159-01(28261) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Junio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 474469182

Sentencia nº 025-25000-23-26-000-2001-01159-01(28261) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Junio de 2013

Fecha12 Junio 2013
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Decreto 2700 de 1991. Preclusión de la investigación no es demostrativa por sí sola de la privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Preclusión de la investigación no es demostrativa por sí sola de la privación injusta. Régimen Decreto 2700 de 1991, Justicia Regional / PRECLUSION DE LA INVESTIGACION PENAL - Por sí sola no es demostrativa de la privación injusta de la libertad / JUSTICIA REGIONAL - Privación injusta de la libertad. Preclusión de la investigación no es demostrativa por sí sola de la privación injusta

La existencia de una decisión de preclusión de la investigación, no resulta demostrativa por si sola de la privación de la libertad que se alega, por cuanto dicha providencia también puede proferirse en caso de imputados no capturados. Por tanto, al no haber allegado la parte actora ninguna prueba que demuestre la detención del señor R.R., siendo de su cargo hacerlo, no resulta posible acceder a la declaratoria de responsabilidad alegada en la demanda.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991ACCION DE REPARACION DIRECTA - Persona detenida por presunta vinculación con banda delincuencial. Privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Absolución de los cargos en virtud del principio in dubio pro reo. Fuera de los supuestos del decreto 2700 de 1991 artículo 414

La jurisprudencia de la Sección Tercera ha considerado que el Estado debe responder por los perjuicios que se lleguen a causar con la privación de la libertad en todos aquellos casos en los cuales se absuelve al procesado, independientemente de que se trate de una de las causales previstas en el ya derogado Decreto 2700 de 1991, o de cualquier otra causa, siempre y cuando la detención no haya sido causada por dolo o culpa grave del afectado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Privación injusta de la libertad. Necesidad de aportar pruebas que demuestren la privación injusta / PRUEBAS - Privación injusta de la libertad. Requiere aportarse prueba de la privación acaecida con el proceso penal

[En] el caso concreto. (…) Encuentra la Sala que, de conformidad con la única probanza obrante en el proceso, Resolución de 5 de mayo de 1999, en dicho documento se hace referencia a que el señor G.R.R. ya había sido vinculado a otra investigación penal por su presunta participación en la banda delincuencial "Los Bogotanos" indagación en la cual fue privado de su libertad pero finalmente fue absuelto de toda responsabilidad, comoquiera que se pudo establecer que el demandante era “ajeno a los hechos investigados y el día de los hechos hizo presencia en forma coincidencial”. (…) Ahora bien, dado que en las pretensiones de la demanda hoy estudiada, no se cuestiona lo acontecido en ese primer proceso penal, ningún pronunciamiento le corresponde realizar a la Sala sobre ese aspecto y, en consecuencia, es del caso analizar únicamente la existencia del daño alegado por el señor R.R. – y su eventual imputación a la demandada- con ocasión de la segunda y diferente investigación penal adelantada en su contra, (…) No obstante los señalamientos realizados por el denunciante en contra de R.R., una vez revisadas las pruebas, la Fiscalía Local 137 declaró la preclusión de la investigación a su favor al considerar que la justicia penal ya había esclarecido que él no pertenecía a la banda criminal señalada, y que la identificación y señalamiento en su contra realizada por el denunciante era errónea y se encontraba motivada por el impacto emocional que le causó el delito sufrido. (…) la Sala encuentra que la providencia apelada deberá ser confirmada, por cuanto no existen pruebas que permitan tener por demostrado que el señor G.R. hubiera sido –efectivamente- privado de su libertad. Y es que analizado el contenido de la Resolución de preclusión, si bien puede concluirse la vinculación de R.R. a un segundo proceso penal -y que fue citado a indagatoria por ello- no obra en el expediente ninguna prueba que señale que hubiese sido capturado por razón de esta investigación. (…) Al respecto debe destacarse que el Decreto 2700 de 1991, Código de Procedimiento Penal aplicable a la época de los hechos, establecía la posibilidad de resolver situación jurídica tanto para las personas privadas de la libertad como para las que no hubiesen sido objeto de captura.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto del consejero C.A.Z.B.CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil trece (2013).

Radicación número: 25000-23-26-000-2001-01159-01(28261)

Actor: M.G.R. DE RODRIGUEZ Y OTROS

Demandado: NACION - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA)

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 23 de junio de 2004 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca[1], por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. La demanda

    Los señores G.R.R., M.G.R. de R., H.Z. de R., V.R.Z., L.E.R.R., R.R.R., J.V.R.R. y E.S.R.R., por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, demandaron a la Nación – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación para que se las declarara responsables por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el primero de los mencionados dentro de un proceso penal adelantado en su contra.

    Consecuentemente solicitaron se las condenara a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 2000 gramos de oro a favor de G.R.R. y 1000 gramos de oro para cada uno de los demás demandantes.

    En cuanto a los perjuicios materiales a favor del señor G.R.R. se pidió en la demanda -sin determinar concepto alguno- se le reconocieran los valores dejados de percibir por razón de la investigación a razón de “por lo menos 30 mil pesos diarios” y, además, las sumas invertidas “en la consecución de asistencia jurídica”.

    El fundamento fáctico de las pretensiones, es el que la Sala se permite resumir de la manera que sigue:

    Relató la demanda que el señor G.R.R. fue vinculado a una investigación penal como presunto integrante de la banda delincuencial “Los Bogotanos”, indagación adelantada ante la Justicia Regional, proceso que finalizó con providencia en la cual se lo absolvió de todo cargo.

    Se lee también en el libelo que, en virtud de las publicaciones que hicieran los medios de comunicación de la captura y judicialización de la mencionada banda criminal, el señor L.C.G.S. instauró otra denuncia penal en contra del señor G.R.R. y demás miembros del señalado grupo delincuencial, como presuntos responsables del delito de hurto, razón por la cual el ahora demandante -según afirma- fue privado de la libertad mientras se le resolvía su situación jurídica

    Indicó que, mediante Resolución de 5 de mayo de 1999, el F.L. 137 precluyó esta segunda investigación penal que se adelantaba en contra del demandante por considerar que “…no participó en el hecho delictivo investigado”[2].

    De acuerdo con el dicho de los demandantes, la privación de la libertad a que fue sometido el señor RODRIGUEZ en virtud del segundo proceso penal abierto en su contra, les ocasionó graves perjuicios materiales y morales que ameritan ser resarcidos.

  2. Trámite en primera instancia

    La demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 21 de mayo de 2001[3], fue admitida mediante auto de 14 de agosto de 2001[4] y notificada en debida forma a las entidades demandadas[5] y al Ministerio Público[6].

    La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la demanda y se opuso a todas y cada una de las pretensiones[7]. Indicó, en síntesis, que la actuación penal en contra del señor R. y la imposición de la medida de aseguramiento, se ajustaron a la Ley y la Constitución y, en consecuencia, no era posible afirmar que la Fiscalía hubiera incurrido en falla en el servicio. Así se explicó la parte demandada:

    “El estudio jurídico hecho al expediente penal y a las pruebas aportadas a él, conducían a dictar la medida de aseguramiento de la que posiblemente, fue objeto el demandante y por razones de la investigación penal, estaba obligado a soportar la carga que sufrió, los actos jurisdiccionales fueron legales y normales de la Administración de Justicia y no arbitrarios, de manera que, no hubo falla en el servicio, menos error judicial, ni privación injusta de la libertad, tal como se invoca para justificar las pretensiones de la demanda”[8].

    Agregó que, en caso de que se llegara a acceder a las pretensiones, debía condenarse a la Fiscalía General de la Nación, pues fue ésta quien expidió los actos por los cuales se demandó y, además, explicó que dicha entidad –pese a ser parte de la Rama Judicial- tiene la autonomía patrimonial para asumir la eventual condena que se imponga por los hechos que hoy se demanda.

    A su turno, la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda para oponerse a las pretensiones e indicar que la entidad había actuado de conformidad con sus obligaciones constitucionales y legales,[9] toda vez que existían suficientes elementos de juicio que permitieron vincular al demandante al proceso penal que se le adelantó y en virtud del cual se le impuso medida de aseguramiento. Sobre este punto, señaló la entidad demandada que:

    “De tal forma que el F.L. instructor, debió estimar, como se acreditará en su momento, que el señor G.R.R., según dichas probanzas, pudo tener participación en el hecho investigado, advirtiendo la existencia de tales medios probatorios, por lo cual no tenía otro camino que proferir las Resoluciones o actos que en últimas ahora se pretenden controvertir por el actor”[10].

    ...

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