Sentencia nº 027-25000-23-26-000-2000-01284-01(28393) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Septiembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 474469190

Sentencia nº 027-25000-23-26-000-2000-01284-01(28393) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Septiembre de 2013

Fecha26 Septiembre 2013
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Enfrentamiento guerrillero contra Ejército Nacional / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVO - Por daño especial / DAÑO ESPECIAL - Por ataque guerrillero / RESPONSABILIDAD POR DAÑO OCURRIDO EN CONFLICTO ARMADO INTERNO - Por no dar el Estado soluciones de ayuda y socorro a víctimas atacadas por grupo subversivo

NOTA DE RELATORIA: En relación con la responsabilidad objetiva por daño especial, consultar sentencia de 19 de abril de 2012, Exp. 21515.

COPIAS SIMPLES - Valor probatorio de investigaciones penales por allegarse desde inicio el proceso y no tacharse de falsas

En lo que se refiere a las copias simples anexadas con la demanda, las mismas serán valoradas teniendo en cuenta que reposaron en el plenario desde el inicio del proceso sin que fueran tachadas de falsas en las etapas procesales pertinentes. Así pues, dado que han obrado a lo largo del proceso y han sido sometidas a los principios de contradicción y de defensa de las partes conforme a los principios de buena fe y lealtad procesal que rigen toda actuación judicial, se les dará valor probatorio.

DECLARACIONES EXTRAPROCESALES - Valor probatorio al acreditar consanguinidad de las víctimas con demandantes

En lo que se refiere a las declaraciones extraprocesales que reposan en algunos de los expedientes acumulados, y cuyo objetivo principal es dar cuenta de las relaciones de consanguinidad y afinidad de las víctimas con los demandantes, serán apreciadas conforme a lo previsto en el artículo 299 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el numeral 130 del artículo primero del decreto 2282 de 1989.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 299 / DECRETO 2282 DE 1989 - ARTICULO 1

PRUEBAS TRASLADADAS - Valoración probatoria de proceso disciplinario / PRUEBA TESTIMONIAL - Tienen valor probatorio por intervenir la entidad demandada en su práctica

Respecto a las pruebas trasladadas del proceso disciplinario cuya práctica se solicitó en la demanda, y fue decretada y debidamente allegada a los diferentes expedientes, se les dará valor probatorio de acuerdo con lo dicho en el artículo 185 del CPC –por remisión directa del artículo 168 del Código Contencioso Administrativo (…) En el sub lite, los procesos primitivos se adelantaron en contra de miembros del Ejército Nacional, parte demandada en el proceso que ahora se decide; en consecuencia, los testimonios que allí reposan serán valorados en su integridad pues la demandada asistió e intervino en su práctica, situación que haría inocua la ratificación de la que habla el artículo 229 del CPC. No obstante lo anterior, ni las versiones libres ni las indagatorias que reposen en dichos expedientes serán tenidas en cuenta por carecer del requisito de juramento considerado indispensable -en los términos del artículo 227 del CPC-, para ser apreciadas como declaraciones de terceros.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 185 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 227 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 229 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 168

FOTOGRAFIAS - No se les otorgó mérito probatorio por no corroborarse con otro medio de prueba / FOTOGRAFIAS - No tienen valor probatorio por cuanto no dan certeza sobre su origen ni época en que fueron tomadas

Es preciso advertir que las fotografías que reposan en los folios 38 y 39 del cuaderno de pruebas dentro del expediente N.. 1998, solamente registran una imagen, y no dan certeza sobre su origen ni la época en las que fueron tomadas. Por tal razón, no se les otorgará mérito probatorio alguno pues no fueron corroboradas con ningún otro medio de prueba.

DAÑO ANTIJURIDICO - Por enfrentamiento del Batallón de Artillería número 13 en la Operación Coraza desarrollada por la Unidad Táctica y de la Fuerza de Tarea del Llano en el Municipio de Guayabetal con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia los días 11 a 16 de enero de 2000, civiles resultaron lesionados, muertos y deteriorados sus bienes, muebles e inmuebles de propiedad de residentes de la zona

Oficio No. 3003BR13-BALAN-CDO-375 suscrito el 19 de enero de 2000 por el C. Batallón de Artillería No. 13, en el que se hace una apreciación del desarrollo de la operación CORAZA, así: “Con toda atención me permito presentar a mi General la apreciación de la Operación CORAZA desarrollada por tropas de esta Unidad Táctica y de la Fuerza de Tarea del Llano en el Municipio de Guayabetal, durante los días 11 al 16 de enero del año en curso contra el bloque móvil de las ONT FARC en el cual se dieron de baja doce (12) bandoleros y se incautó bastante material de guerra a demás [sic] fueron asesinados cuatro (4) soldados y heridos un oficial, un suboficial y cinco soldados. (…) la historia clínica remitido por la Subgerente de Servicios Hospitalarios del Hospital San Rafael de Cáqueza en el que se lee: “paciente: H.M.. Edad: 32 años. Fecha de atención: 16-01-00 – 17-01-00. MOTIVO DE CONSULTA: Paciente que ingresa a nuestra institución con cuadro de 18 horas de evolución consistente en trauma por proyectil de arma de fuego en mano izquierda con limitación funcional. (…): protocolo de necropsia No. 07-2000 realizado el 17 de enero de 2000 de acuerdo con la inspección de cadáver No. 007CRIM al cadáver del señor J.A.G. en el que se lee: “Conclusión: Adulto quien fallece por shock cardiogénico secundario a maceración músculo cardíaco por proyectil arma de fuego”. (…) relación de muebles y enseres destruidos en el enfrentamiento militar sostenido entre el ejército y la guerrilla, ocurrido el 15 de enero del 2000 en el municipio de Guayabetal (Cundinamarca), vereda La Primavera, finca El Triángulo de propiedad de C.L.G. y M.C. de G., suscrito por éstos.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por toma guerrillera que afectó a población civil / TOMA GUERRILLERA - Población Guayabetal Cundinamarca / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL EJERCITO NACIONAL - Por abandono de la fuerza pública a la población de Guayabetal Cundinamarca / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO NACIONAL - Por lesiones, muerte de civiles y afectación del patrimonio al destruirse viviendas, muebles y enseres de la población residente en Guayabetal

En el caso sub lite, las lesiones sufridas por H.A.M., L.E.C. y L.R.A.T.; las muertes de J.A.G., L.A.Q. y A.P.; y el detrimento patrimonial sufrido por C.L.G. y M.C.C., originadas como consecuencia de la incursión guerrillera sufrida en el municipio de Guayabetal, Cundinamarca, los días 15 y 16 de enero de 2000, que se comprobó iba dirigida contra agentes representativos del Estado, es suficiente para acreditar el daño antijurídico del cual se derivan los perjuicios cuya reparación solicitan las víctimas y sus familiares. (…) El acervo probatorio permite concluir que los daños son imputables a la entidad demandada por cuanto “en este caso resulta aplicable la teoría del daño especial, habida cuenta que el daño, pese que se causó por un tercero, lo cierto es que ocurrió dentro de la ya larga confrontación que el Estado ha venido sosteniendo con grupos subversivos, óptica bajo la cual, no resulta constitucionalmente aceptable que el Estado deje abandonadas a las víctimas y, que explica que la imputación de responsabilidad no obedezca a la existencia de conducta alguna que configure falla en el servicio, sino que se concreta como una forma de materializar los postulados que precisamente justifican esa lucha contra la subversión y representan y hacen visible y palpable, la legitimidad del Estado”. Lo anterior, en virtud de lo expuesto ad supra en relación con el título de responsabilidad aplicable en casos similares.

PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Reconocimiento a trabajador de montallantas se liquidó sobre salario mínimo legal mensual vigente por no acreditar ingresos / PERJUICIOS MATERIALES - Reconocimiento a padre de crianza / PADRE DE CRIANZA - Indemnización por acreditarse relación de afecto con víctima

En lo que se refiere al lucro cesante, se tiene que el señor H.A. trabajaba en un monta-llantas engrasando y lavando carros sin que se pueda establecer el monto de sus ingresos razón por la cual los perjuicios se liquidarán con base en el salario mínimo actual por cuanto una persona laboralmente activa no puede devengar un salario menor al mínimo vigente, que hoy asciende a $589,500. A dicho valor, de acuerdo con la posición reiterada de la Sala, se debe aumentar un 25% por concepto de prestaciones sociales, cifra que asciende a $736,875 sobre la que se deberá calcular el 22.81% correspondiente al porcentaje de incapacidad laboral definitiva decretado por la autoridad competente, para obtener así, el salario base de la liquidación que en el sub lite corresponde a $168,007.5. (…) en favor del reconocimiento de los derechos que le asisten a los padres de crianza cuando la relación de afecto se encuentra probada, accediendo a reconocer un valor igual al admitido en favor de los padres biológicos; “de allí que se puedan yuxtaponer las mismas como “tertium comparatio”, en atención a que se trataría de una lógica igual para las dos situaciones”. Por lo tanto, esta S. reconocerá 40 smlmv en favor del señor J.M.M., por concepto de perjuicios morales en su calidad de padre de crianza.

REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DE CONFLICTO ARMADO INTERNO - El reconocimiento de perjuicios en acción de reparación directa debe descontarse a los afectados si recibieron indemnización o dineros del Estado en trámite administrativo

Tasados los perjuicios en cada uno de los expedientes que se acumularon a este proceso, es preciso advertir que la suma que finalmente se pague a los demandados será aquélla que resulte de descontar lo que corresponda en aplicación de la...

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