Sentencia nº 032-25000-23-27-000-2009-00053-01(19383) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 474469210

Sentencia nº 032-25000-23-27-000-2009-00053-01(19383) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Julio de 2013

Fecha25 Julio 2013
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO EN GIRARDOT - Sujetos pasivos y base gravable. Los predios “urbanizados no construidos y urbanizables no urbanizados” y el valor de su impuesto predial son parámetros válidos para identificar “usuarios potenciales” del servicio de alumbrado público y para cuantificar el cobro del impuesto por ese servicio, por lo que es legal que en Girardot se tenga a los propietarios y poseedores de esos predios como sujetos pasivos del tributo de alumbrado público, así como que la base gravable del mismo respecto de dichos sujetos sea el valor del impuesto predial, en cuanto actúa como un hecho revelador de su condición de beneficiarios potenciales del servicio / IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO - Base gravable. Dada la complejidad de cualificar el sujeto pasivo, de determinar el momento en que nace la obligación a su cargo y, por ende, la magnitud cuantitativa del hecho generador para sufragar el costo del servicio de alumbrado público se justifica que los municipios adopten distintas fórmulas para regular la base gravable, siempre y cuando tenga una dimensión ínsita en el hecho imponible, se derive o relacione con este

Para resolver la apelación contra la decisión del Tribunal, en relación con las normas parcialmente anuladas, es necesario referirse previamente a la determinación que la sentencia adoptó frente a los predios urbanizados no construidos y urbanizables no urbanizados como sujetos pasivos del impuesto de alumbrado público en el municipio de G.. El inciso cuarto del artículo del Acuerdo 010 de 2005, dispuso: Sujeto Pasivo: (EI usuario, suscriptor o contribuyente que paga el tributo). Son todos los usuarios o suscriptores de energía eléctrica y los propietarios o poseedores de predios no incorporados como suscriptores del servicio de energía eléctrica (Urbanizados no construidos y U. no urbanizados) en el Municipio de Girardot […] El aparte subrayado fue anulado con fundamento en que “al hacer esa distinción se restringe injustificadamente a un amplio sector de posibles contribuyentes que ostentan la calidad de no suscriptores del servicio de energía eléctrica (….). Aunado a lo anterior, es claro que la frase en comento riñe con los principios de igualdad y equidad tributaria y de contera con el sentido mismo de la definición de sujeto pasivo consagrado en el artículo primero del Acuerdo 010 de 2005 cuya finalidad es patente al buscar que se incluya dentro del cobro del gravamen a la generalidad de sujetos de conformidad con la noción de servicio público (…)”. Para la Sala, contrario a lo señalado por el a quo, la determinación de los predios «Urbanizados no construidos y U. no urbanizados», no restringe los contribuyentes del tributo sino que tiene el efecto de ampliarlo, en la medida en que el gravamen recae en principio en los suscriptores de energía eléctrica, entonces, quedarían por fuera de la obligación de contribuir con el alumbrado público aquellos «usuarios potenciales» que no recibieran el servicio de energía eléctrica. Sin embargo, esta última situación se enfrenta con la dificultad de establecer para ese tipo de sujetos pasivos, esto es, los que no reciben el servicio de energía eléctrica, una base gravable o un hecho revelador de capacidad contributiva para efectos del recaudo del impuesto. Esta S. ha reconocido que, dada la complejidad que reviste la «cualificación del sujeto pasivo, la determinación del momento en que nace la obligación a su cargo y, por ende, la determinación de la magnitud cuantitativa del hecho generador con la que se pretende sufragar el costo del servicio», resulta justificado que los municipios adopten distintas fórmulas para su regulación, siempre y cuando tenga una dimensión ínsita en el hecho imponible, se derive o relacione con este. […] la Sala advierte que en el sub examine, los predios «urbanizados no construidos y urbanizables no urbanizados» constituyen un punto de referencia para identificar «usuarios potenciales» del servicio de alumbrado público en la jurisdicción del municipio de G., pero que por no tener servicio de energía eléctrica quedarían por fuera de su deber de contribuir con el financiamiento de este servicio en jurisdicción del municipio demandado, a pesar de que pueden beneficiarse de él y sin que exista justificación para que queden excluidos del tributo, como lo señalaron el ente municipal y el tercero interviniente; por lo tanto, se ajusta a derecho que el acuerdo demandado imponga impuesto de alumbrado público a los propietarios de dichos predios, razón por la cual se revocará en este aspecto la sentencia del Tribunal. Los anteriores argumentos son igualmente aplicables para el aparte del artículo 1º del Acuerdo 010 de 2005 que también fue anulado por el a quo, porque hace referencia a los propietarios de «predios no incorporados, como suscriptores de energía eléctrica en el Municipio de G., (…)», en tanto, constituyen otra ampliación para la determinación de sujetos pasivos del tributo porque los propietarios de dichos predios no reciben el servicio de energía eléctrica, pero en todo caso tienen la condición de «usuarios potenciales». Ahora bien, el método adoptado por el Concejo Municipal de G. está encaminado a asociar el servicio de alumbrado público con el servicio domiciliario de energía eléctrica, para gravar dentro de la jurisdicción territorial del municipio a aquellos usuarios potenciales de este servicio público, de acuerdo con la facturación que se le formula a ese usuario y con la cantidad de kv (kilovatios) que consume, aspecto que no fue discutido o controvertido por la demandante. Lo que cuestiona el demandante es que el municipio estableció una base gravable ajena a la prestación del servicio de alumbrado público, al disponer que para los poseedores o propietarios de predios urbanizados no construidos y urbanizables no urbanizados sea el valor del impuesto predial. La Sala considera que se puede tomar como referente o parámetro para el cobro del tributo el valor del impuesto predial de predios no incorporados como suscriptores de energía eléctrica, urbanizados no construidos y urbanizables no urbanizados, por cuanto está relacionado con el hecho imponible del gravamen, si se tiene en cuenta que, como se explicó, (i) dichos predios son un referente idóneo para identificar a los «usuarios potenciales» del servicio de alumbrado público y (ii) para efectos de la determinación de la base gravable del tributo y ante la imposibilidad de tener un elemento que permita su identificación como sujeto pasivo en este sector, el impuesto predial simplemente actúa como un hecho revelador de su condición de beneficiario potencial del servicio de alumbrado público y parámetro para la cuantificación del tributo. En relación con la tarifa, la demandante no demostró que dicho cobro haya sido desproporcionado o inequitativo, por lo que no es necesario que la Sala entre a estudiar el porcentaje del 4% anual liquidado sobre el impuesto predial establecido como tarifa del gravamen. Por lo anterior, prospera el recurso de apelación y, en consecuencia, se revocará la sentencia del a quo en cuanto anuló parcialmente los apartes de los artículos y del Acuerdo 010 de 2005.

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 010 DE 2005 (8 de septiembre) CONCEJO MUNICIPAL DE GIRARDOT (No anulado) / ACUERDO 015 DE 2007 (11 de diciembre) CONCEJO MUNICIPAL DE GIRARDOT (No anulado)

NOTA DE RELATORIA: La síntesis del asunto es la siguiente: Se estudió la legalidad de los Acuerdos 010 de 2005 (8 de septiembre) y 015 de 2007 (11 de diciembre), por los que el Concejo Municipal de G. reguló el impuesto de alumbrado público en su jurisdicción. La S. revocó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que anuló apartes de los artículos 1 y 2 del Acuerdo 010 de 2005 y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, por cuanto concluyó que al expedir los actos acusados el Concejo de G. no excedió las facultades constitucionales conferidas a los municipios en materia tributaria. Al respecto reiteró que los concejos municipales están facultados para definir los elementos del impuesto de alumbrado público en virtud de lo dispuesto por los artículos 1, literal d de la Ley 97 de 1913 y 1 de la Ley 84 de 1915 y precisó que no había lugar a anular los apartes acusados de los acuerdos demandados, dado que los predios “urbanizados no construidos y urbanizables no urbanizados” y el valor de su impuesto predial constituyen parámetros válidos para identificar “usuarios potenciales” del servicio de alumbrado público y para cuantificar el cobro del impuesto por ese servicio, por lo que sostuvo que es legal que en Girardot se tenga a los propietarios y poseedores de esos predios como sujetos pasivos del impuesto de alumbrado público, así como que la base gravable del mismo respecto de dichos sujetos sea el valor del impuesto predial.

ENTIDADES TERRITORIALES - Facultad impositiva. A la luz de la Constitución Política de 1991 tienen plenas facultades para determinar los elementos de los tributos creados por la ley / PRINCIPIOS DE AUTONOMIA Y DESCENTRALIZACION TERRITORIAL - El artículo 338 Constitucional los reconoce al conferir a los órganos de representación popular la potestad de regular los elementos de la obligación tributaria, de acuerdo con la ley / AUTONOMIA TRIBUTARIA DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES - Desde la sentencia del 9 de julio de 2009 (Exp. 16544) la jurisprudencia de la Sección cambió para reconocer la facultad de los concejos municipales para fijar, a partir de la Ley 97 de 1913, los elementos del impuesto sobre teléfonos, consideración que también se aplica al impuesto de alumbrado público que se funda en la misma ley

Debe precisarse que como lo señala la demandante, el criterio actual de la Sección ha señalado que la facultad impositiva de los entes territoriales si bien está sometido a la ley, tal facultad debe interpretarse sistemáticamente con las normas constitucionales que también le han conferido...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR