Sentencia nº 035-25000-23-27-000-2010-00031-01(19140) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 474469222

Sentencia nº 035-25000-23-27-000-2010-00031-01(19140) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Agosto de 2013

Fecha28 Agosto 2013
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

IMPUESTO A LA PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL EN BOGOTA - Causación. No sólo está sujeta a la notificación del acto de la autoridad ambiental que otorga el registro de la valla, como lo prevé el artículo 4 del Acuerdo 111 de 2003, sino también a la realización del hecho que da origen a la obligación tributaria, es decir, la permanencia de la valla desde su instalación hasta su retiro (art. 7 ib), de modo que el registro determina la causación del impuesto cuando el sujeto pasivo lo solicita, mientras que cuando se instala la valla sin surtir ese trámite la causación la determina la instalación de la misma / IMPUESTO A LA PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL EN BOGOTA - Causación. El Acuerdo 111 de 2003 se debe interpretar en concordancia con la Ley 140 de 1994, que autorizo el gravamen a la publicidad exterior visual, Ley que la Sala interpretó en sentencia 12646, en el sentido de que la tarifa del impuesto es exigible a todos los sujetos que, con o sin autorización de la autoridad ambiental, incurran en el hecho gravado, esto es, la instalación de vallas de tamaño igual o superior a 8 m2 / IMPUESTO A LA PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL EN BOGOTA - Hecho gravable. Es la instalación de vallas con una dimensión igual o superior a 8 m2

Según el demandante, en los actos administrativos demandados la Secretaría de Hacienda Distrital determinó que el impuesto a la publicidad exterior visual se causa con la colocación de la valla lo que, a su juicio, desconoce lo previsto en el artículo 4º del Acuerdo 111 de 2003, según el cual la exigibilidad del tributo surge con la notificación del registro de la valla por parte del DAMA. Lo primero que debe advertirse es que los elementos estructurales del tributo a la publicidad exterior visual deben guardar entre sí una estrecha relación, pues es a partir de la materialización del hecho generador que surge la obligación tributaria en cabeza de aquellas personas, naturales o jurídicas, a quienes la norma les asigna la calidad de sujetos pasivos de la obligación. Bajo ese entendido, el hecho gravable del impuesto a la publicidad visual exterior, de conformidad con el artículo 3º del Acuerdo 111 de 2003, lo constituye la colocación de vallas con una dimensión igual o superior a 8 metros cuadrados, hecho gravable que al materializarse se denomina hecho imponible, siendo ese el momento en el que surge la obligación tributaria en cabeza del contribuyente. Sin embargo, el nacimiento del crédito fiscal, no necesariamente coincide con el momento en que éste se hace exigible (causación), pues dentro de la autonomía de que gozan los concejos municipales y distritales, estos pueden supeditar la causación del gravamen a la ocurrencia de un hecho posterior, como sucede con lo dispuesto en el artículo 4º del Acuerdo 111 de 2003, en el que la exigibilidad del pago del impuesto a la publicidad exterior visual quedó sujeta a la notificación del acto que otorga el registro de la valla por parte de la autoridad ambiental. No obstante lo anterior, la Sala advierte que el artículo 7º del mismo acuerdo establece otro momento de causación del impuesto, al indicar: “Mientras la estructura de la valla siga instalada se causará el impuesto”, lo cual indica que la exigibilidad del pago del impuesto no sólo está sujeta a la autorización de la entidad ambiental, sino también a la realización del supuesto fáctico que da origen a la obligación tributaria, es decir, a la permanencia de una valla desde el momento de su colocación hasta su retiro. En ese sentido, es menester precisar que la interpretación del Acuerdo 111 de 2003, debe realizarse de forma concordante con la Ley 140 de 1994, que autorizó el gravamen a la publicidad exterior visual, tema sobre el cual conviene reiterar la interpretación dada por esta Corporación a la Ley 140 de 1994 en la sentencia 12646, a la que antes se hizo referencia, según la cual, la tarifa del tributo debe ser exigible a todos los sujetos que incurran en el hecho gravado, esto es, la colocación de la valla, lo cual, a su vez, fue reiterado en el Concepto 1498 de 12 de agosto de 2003, expedido por la Sala de Consulta y Servicio Civil, que señaló: La Sala considera que la ley 140 busca gravar la utilización del espacio público por la publicidad exterior visual y autoriza para ello una tarifa independiente a la señalada para la colocación de avisos y tableros, que es complementaria del impuesto de industria y comercio, pues aquella se hace exigible no sólo a los sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio, sino a todos aquellos que incurran en el hecho gravado, esto es, colocar vallas de tamaño igual o superior a 8 metros cuadrados. Y esto es así, porque el hecho gravable no solo es ejecutado por aquellas personas naturales o jurídicas autorizadas por la autoridad ambiental para fijar vallas, sino también por otros sujetos que, sin la mencionada autorización, incurren en el hecho generador del tributo y que, por ello, adquieren la calidad de sujetos pasivos del gravamen. Además, el registro de la valla que haga la autoridad ambiental, es un elemento accidental del tributo de publicidad exterior visual, cuyo fin último para efectos fiscales, no es otro diferente a hacer efectivo el cumplimiento de la obligación sustancial, es decir, el pago del tributo una vez consolidado el hecho generador del gravamen. El artículo 30 del Decreto Distrital 959 de 2000, determinó sobre esta formalidad: Registro. El responsable de la publicidad deberá registrarla a más tardar dentro de los diez (10) días hábiles anteriores a su colocación, ante el DAMA quien reglamentará y supervisará el cumplimiento de lo previsto en el presente acuerdo. Este registro será público. Para efectos del mismo el responsable o su representante legal deberán aportar por escrito y mantener actualizados los siguientes datos: (…) Cualquier cambio de la información de los literales a) b) y c) deberá ser avisado dentro de los tres (3) días siguientes a la entidad responsable de llevar el registro quien es responsable de su actualización. Para efectos sancionatorios, la no actualización de la información equivale al no registro. Para dar cumplimiento a lo anterior el DAMA deberá crear un formato único de registro y llevar un sistema de información que haga posible conocer las condiciones en que se encuentra la publicidad exterior visual en relación con sus obligaciones frente al distrito” (Resalta la Sala). Si bien es cierto, para efectos fiscales el registro determina el momento de la causación del impuesto, esto sólo es aplicable para los casos en que el sujeto pasivo lo haya solicitado, pues en los casos en que simplemente instaló la valla sin surtir, previamente, el trámite del registro, el momento de la causación es la instalación de la valla porque, de no ser así, este hecho no quedaría sujeto al tributo, que es precisamente lo que buscó evitar la Administración al expedir la normativa indicada al inicio de las consideraciones.

FUENTE FORMAL: LEY 140 DE 1994 / ACUERDO 111 DE 2003 CONCEJO DISTRITAL DE BOGOTA - ARTICULO 3 / ACUERDO 111 DE 2003 - ARTICULO 4 / ACUERDO 111 DE 2003 - ARTICULO 7 / DECRETO DISTRITAL 959 DE 2009 - ARTICULO 30

NORMA DEMANDADA: CONCEPTO 1112 DE 2005 (26 de septiembre) SECRETARIA DE HACIENDA DEL DISTRITO CAPITAL (PARCIAL) No Anulado / RESOLUCION SHD-000203 DE 2005 (27 de diciembre) SECRETARIA DE HACIENDA DEL DISTRITO CAPITAL - ARTICULO DECIMO SEXTO (PARCIAL) No Anulado / RESOLUCION SHD-000530 DE 2006 (27 de diciembre) SECRETARIA DE HACIENDA DEL DISTRITO CAPITAL - ARTICULO DECIMO SEXTO (PARCIAL) No Anulado / RESOLUCION SHD-000328 DE 2007 (17 de diciembre) SECRETARIA DE HACIENDA DEL DISTRITO CAPITAL - ARTICULO DECIMO SEXTO (PARCIAL) No Anulado / RESOLUCION SHD-000386 DE 2008 (30 de diciembre) SECRETARIA DE HACIENDA DEL DISTRITO CAPITAL - ARTICULO DECIMO SEXTO (PARCIAL) No Anulado / RESOLUCION SHD-000478 DE 2009 (29 de diciembre) SECRETARIA DE HACIENDA DEL DISTRITO CAPITAL - ARTICULO 16 (PARCIAL) No Anulado

NOTA DE RELATORIA: La síntesis del asunto es la siguiente: Se estudió la legalidad de apartes del Concepto 1112 del 26 de septiembre de 2005, así como del parágrafo del artículo décimo sexto de las Resoluciones 000203 de 2005, 000530 de 2006, 000328 de 2007, 000386 de 2008 y 000478 de 2009, actos en los que la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá se refirió al momento de causación del impuesto a la publicidad exterior visual. La Sala confirmó el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó la nulidad de las disposiciones acusadas, por cuanto concluyó que en ellas la administración no usurpó la competencia del concejo distrital, pues no determinó el momento de la causación del tributo, sino que precisó la oportunidad para el cumplimiento de la obligación formal de presentar la declaración del mismo en los casos en que se instala una valla sin la autorización de la autoridad ambiental. Precisó que la causación del impuesto a la publicidad exterior visual en Bogotá no sólo está sujeta a la notificación del acto de la autoridad ambiental que otorga el registro de la valla, como lo prevé el artículo 4 del Acuerdo 111 de 2003, sino también a la permanencia de la valla desde su instalación hasta su retiro (art. 7 ib), es decir, que el registro determina la causación del impuesto cuando el sujeto pasivo lo solicita, mientras que en los casos en que se instala la valla sin surtir ese trámite la causación la determina la instalación de la misma.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la interpretación de la Ley 140 de 1994 se cita la sentencia de la Sección Cuarta de 12 de junio de 2002, R. número: 17001-23-31-000-2000-00006-01(12646), M.P.J.Á.P.H..

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