Sentencia nº 037-76001-23-31-000-2012-00349-01(20173) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Septiembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 474469230

Sentencia nº 037-76001-23-31-000-2012-00349-01(20173) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Septiembre de 2013

Fecha30 Septiembre 2013
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

DEVOLUCION DE PAGOS EN EXCESO O DE LO NO DEBIDO - Término para solicitarla. Si con la solicitud de devolución se pretende probar la inexistencia de la obligación legal de efectuar un pago y no establecer un mayor saldo a favor no se aplica el plazo de 2 años previsto en los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario para la devolución de tales saldos, sino el de prescripción de la acción ejecutiva del artículo 2356 del Código Civil, modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002, esto es, 5 años contados a partir del pago efectivo / DEVOLUCION DE PAGOS EN EXCESO O DE LO NO DEBIDO - Para solicitarla no se requiere que previamente se corrija la declaración privada, dado que el fin de la petición es obtener el reembolso de sumas pagadas sin que exista causa legal para ello o de los valores pagados en exceso de los que legalmente correspondían

El término y procedimiento para presentar a la Administración Tributaria la devolución del pago en exceso o de lo no debido ya ha sido objeto de estudio por esta Corporación con una clara línea jurisprudencial sobre el tema, atendiendo lo dispuesto en el Decreto 1000 de 1997, “por el cual se reglamenta parcialmente el procedimiento de devoluciones y compensaciones y se dictan otras disposiciones”. Si bien el artículo 850 del Estatuto Tributario establece que la DIAN, o la Administración Tributaria Territorial, se agrega, debe devolver los pagos en exceso o de lo no debido que hayan efectuado los contribuyentes por concepto de obligaciones tributarias y aduaneras, cualquiera que fuere el concepto del pago, “siguiendo el mismo procedimiento que se aplica para las devoluciones de los saldos a favor”, para la solicitud de devolución de estos saldos no se aplica el término de dos años que la ley tributaria especial señala para ese procedimiento. Así, la jurisprudencia de esta Sección ha sido unánime en afirmar que si con la solicitud de devolución no se pretende establecer un mayor saldo a favor sino probar la inexistencia legal para realizar un pago, el trámite pertinente no es el previsto en los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario, que limitan la petición de devolución a dos años, sino que por expresa disposición de los artículos 11 y 21 del Decreto 1000 de 1997 las solicitudes de devolución o compensación por pagos en exceso o de lo no debido deberán presentarse dentro del término de prescripción de la acción ejecutiva establecido en el artículo 2536 del Código Civil, esto es, en el término de cinco años, contados a partir del pago efectivo. También se ha sostenido de forma reiterada que atendiendo al hecho de que el Decreto 1000 de 1997 regula el trámite de la solicitud de devolución del pago en exceso o de lo no debido, tampoco es procedente realizar el procedimiento de corrección de la declaración, ya que de lo que se trata no es de corregir la declaración sino obtener el reembolso de las sumas mayores pagadas a las que corresponden legalmente o, de lo pagado “sin que exista causa legal para hacer exigible su cumplimiento”. […] Los argumentos jurídicos expuestos por esta Sección son los que ahora se reiteran en la presente providencia, teniendo en cuenta que las circunstancias de hecho son similares y no existe razón para modificar el precedente jurisprudencial. No obstante, debe precisarse que el Decreto 1000 de 1997 fue derogado por el Decreto 2277 de 2012, el cual en sus artículos 11 y 16 prevé idéntica regulación del término para solicitar las devoluciones por pago en exceso o de lo no debido, remitiéndose al término de prescripción de la acción ejecutiva establecido en el artículo 2536 del Código Civil.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 2536 / LEY 791 DE 2002 – ARTICULO 8 / DECRETO 1000 DE 1997 - ARTICULO 11 / DECRETO 1000 DE 1997 - ARTICULO 21 / DECRETO 2277 DE 2012 - ARTICULO 11 / DECRETO 2277 DE 2012 - ARTICULO 16

NOTA DE RELATORIA: La síntesis del asunto es la siguiente: La Sala Unitaria confirmó el auto proferido en audiencia inicial del 9 de mayo de 2013, por el que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró no probada la excepción de prescripción propuesta por el Municipio de Yumbo en la contestación a la demanda instaurada por C. de Energía y Telecomunicaciones S.A. CENTELSA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra los actos administrativos en los que el municipio le rechazó la solicitud de devolución del pago del impuesto de alumbrado público por los años gravables 2006 a 2008. Concluyó que no operó la prescripción del derecho a solicitar la suma de lo que la demandante consideró que pagó en forma indebida por concepto de alumbrado público, dado que presentó la petición de devolución antes del vencimiento de los cinco años de que trata el artículo 2536 del Código Civil, por lo que procedía el estudio de fondo del asunto por el Municipio de Yumbo y por la jurisdicción contenciosa administrativa.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el término para solicitar la devolución de pagos en exceso o de lo no debido se reiteran sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 10 de febrero de 2004, Exp. 13271, M.P.M.I.O.B.; 12 de noviembre de 2004, Exp. 11604, M.P.J.Á.P.H.; 24 de julio de 2008, Exp. 16816, M.P.M.I.O.B.; 24 de septiembre de 2008, Exp. 16163, M.P.M.I.O.B.; 16 de julio de 2009, Exp. 16665, M.P.M.T.B. de Valencia; 31 de julio de 2009, Exp. 16577, M.P.H.J.R.D.; 6 de agosto de 2009, Exp. 17403, M.P.W.G.G.; 13 de agosto de 2009, Exp. 16569, M.P.M.T.B. de Valencia; 3 de septiembre de 2009, Exp. 16347, M.P.H.F.B.B.; 5 de noviembre de 2009, Exp. 16591, M.P.H.F.B.B.; 11 de noviembre de 2009, Exp. 16567, M.P.H.F.B.B..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTAConsejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013)

Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00349-01(20173)

Actor: CABLES DE ENERGIA Y TELECOMUNICACIONES S.A. - CENTELSA

Demandado: MUNICIPIO DE YUMBO

AUTO

Decide la Sala Unitaria el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, sociedad CABLES DE ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES S.A., en adelante CENTELSA, en contra del auto interlocutorio proferido en la audiencia inicial del 9 de mayo de 2013 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio del cual se declaró no probada la excepción de prescripción.

1. ANTECEDENTES

El 26 de septiembre de 2012 la sociedad CENTELSA, por intermedio de apoderado, en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra el Municipio de Yumbo con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:

  1. Que se declare la nulidad total de la actuación administrativa integrada por los siguientes actos administrativos:

    1. La Resolución No. 008 del 18 de marzo de 2011, por la cual se rechaza la solicitud de devolución del impuesto de alumbrado público por los años gravables 2006, 2007 y 2008, proferida por el Municipio de Yumbo.

    2. ...

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