Sentencia nº 040-76001-23-31-000-2012-00110-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Septiembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 474469242

Sentencia nº 040-76001-23-31-000-2012-00110-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Septiembre de 2013

Fecha19 Septiembre 2013
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

ELECCION EN CORPORACIONES PUBLICAS - Sus miembros pueden actuar en bancada, o votar públicamente / REGIMEN DE BANCADAS - Naturaleza / ELECCION EN CORPORACIONES PUBLICAS - Puede ser nominal y pública, secreta o la excepcional prevista por el Legislador para casos expresamente relacionados en la Ley 5 de 1992 / ELECCION EN CORPORACIONES PUBLICAS - Modalidades / VOTO SECRETO - No se aplica en los casos en que por mandato constitucional y legal se impone a los partidos y movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos, la obligación de postular candidatos / VOTACION EN CORPORACIONES PUBLICAS DE ELECCION POPULAR - Modalidades

El régimen de bancadas tiene fundamento en los artículos 108 y 133 de la Constitución Política. Estas disposiciones imponen dos reglas para las actuaciones en las Corporaciones Públicas de elección popular como lo son los concejos municipales. La primera, que sus miembros actúen en bancada, la segunda que voten públicamente. No obstante, esos mandatos estaban sujetos al desarrollo que hiciera el legislador quien, entre otros, podía introducir excepciones a una y otra. En ese sentido, la Ley 974 de 2005 prescribió que las bancadas están constituidas por los miembros de una misma organización política con asiento en las respectivas corporaciones públicas de elección popular (artículo 1º), precisa que la actuación en bancada será coordinada y en grupo (artículo 2º) y establece como excepción los asuntos de consciencia que definan los estatutos de cada partido o movimiento político (artículo 2º) y los casos en que expresamente se deje a los miembros en libertad de votar según su criterio individual (artículo 5º). Por su parte, la norma constitucional sobre votaciones en corporaciones públicas de elección popular, fue desarrollada en la Ley 5ª de 1992, modificada por la Ley 1431 de 2011, posterior a la implementación del régimen de bancadas, según la cual existen tres modalidades de votación: la ordinaria, para los casos expresamente relacionados en la misma ley (artículo 129); la nominal y pública que, en efecto, corresponde a la regla general (artículo 130) y la secreta, en el caso de las elecciones que debe efectuar dichos cuerpos colegiados por disposición constitucional y legal (artículo 131). Ahora bien, en el caso concreto se controvierte una elección realizada por el Concejo Municipal de Palmira, que conforme con las normas reseñadas se rige por la modalidad de votación secreta que, en principio, excluiría la posibilidad de realizar una votación nominal y pública. Sin embargo, con la inclusión del régimen de bancadas a nuestro ordenamiento jurídico se generó un debate en torno a si la votación secreta para las elecciones en estas corporaciones debe mantenerse, porque ella parece contradecir una de las características del régimen de bancadas: la publicidad de las actuaciones de sus miembros. En razón del pronunciamiento de la Corte Constitucional que, en sentencia C-1017 de 2012 analizó la exequibilidad del artículo 3, literal a) de la Ley 1431 de 2011, que modificó el 131, literal a) de la Ley 5ª de 1992 y del artículo 136, numeral 2º, también de la Ley 5ª de 1992, y fijó la interpretación que debía darse a esa normativa, al señalar que según la clase de elección, la votación debía ser pública en unos casos y secreta para otros, recogiendo de esa forma la interpretación que sobre el particular había efectuado esta Corporación. En el mencionado pronunciamiento declaró exequibles, entre otros, la expresión “en votación secreta” contenida en el numeral 2° del artículo 136 de la Ley 5ª de 1992 en “… el entendido que el voto secreto no aplica en los casos en que por mandato constitucional y legal se impone a los partidos y movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos, la obligación de postular candidatos, en cuyo caso la votación debe ser nominal y pública” De los apartes transcritos de las motivaciones que tuvo la Corte Constitucional para declarar la exequibilidad condicionada del artículo 131, literal a) de la Ley 5ª de 1992 que modificó el artículo 3, literal a) de la Ley 1431 de 2011, queda claro que la votación secreta es constitucional, salvo en aquellas elecciones en las que la participación de los partidos y movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos representados en el Congreso de la República resulte ser el fundamento de la función electoral a él asignada, en donde la pertenencia al partido o movimiento determina la integración del organismo que debe ser elegido por esa Corporación. Esclarecido lo anterior, resulta procedente establecer si en aquellos eventos en los cuales no se impone la votación nominal y pública de conformidad con el régimen de bancadas, es ilegal utilizar un sistema de votación diferente al secreto.

NOTA DE RELATORIA: Sentencia C-1017 de 2012, Corte Constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 108 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 133 / LEY 964 DE 2005

VOTO SECRETO - Es exigible para las elecciones de carácter popular / VOTO SECRETO - Es garante de la libertad de los electores para que no exista ninguna interferencia en su voluntad / ELECCION EN CORPORACIONES PUBLICAS - Cuando no se impone la votación nominal y pública, es válido que se vote de manera secreta o pública y ello no genera nulidad de la elección / SISTEMA DE VOTACION - Cuando una elección no deba ser votada de forma pública, el elector puede decidir el sistema de votación que va a emplear público o secreto / VOTACION SECRETA - No es un imperativo legal sino una posibilidad a la cual pueden acudir los miembros de la corporación

El voto secreto es exigible para las elecciones de carácter popular, como una garantía de la libertad de los electores que permite garantizar el funcionamiento del sistema democrático y participativo; el voto, entendido como un derecho de carácter individual y subjetivo de todo ciudadano, en los términos del artículo 258 de la Constitución, exige del Estado tomar todas las previsiones para garantizar que no exista ninguna interferencia entre la voluntad del elector y su decisión final en las urnas, pero de ello no se sigue que cuando el voto sea la manifestación de una función electoral deba observar igualmente la característica del secreto, pues, en este caso, se impone la garantía de otros fines, igualmente legítimos desde la perspectiva constitucional, como es el caso del fortalecimiento de los partidos y su régimen disciplinario, razón última de la reforma constitucional que se introdujo mediante el Acto Legislativo No. 01 de 2003, que obliga al ejercicio del voto como nominal y público. Sin embargo, el que deontológicamente una elección no deba ser a través del voto público, no implica que se deba verificar necesariamente de forma secreta. Entonces, la pregunta que debe ser resulta es ¿por qué puede y no debe se aplicada la regla del voto secreto? Porque si precisamente lo que se buscaba con la implementación de esta excepción era dejar en libertad al elector y proteger su fuero individual, es a él al que le corresponde decidir si hace uso del voto secreto o público. Es decir, salvo en aquellos eventos en los cuales no se impone legalmente la votación nominal y pública, es absolutamente válido que se vote mediante cualquiera de las dos formas enunciadas, esto es, de manera secreta o pública, sin que la expresión de esas formas de votación según el querer del elector, pueda afectar la votación correspondiente, es decir, esa no puede ser una causa para declarar la nulidad del acto de elección. Por tanto, cada elector podrá votar según su criterio, por cuanto la ley no lo circunscribe al voto público. En conclusión, cuando se trata de elecciones en las que no se exige que el voto sea nominal y público, es decir, en los casos en que por mandato constitucional y legal se impone a los partidos y movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos, la obligación de postular candidatos, el voto secreto es potestativo, por cuanto corresponde a cada uno de los miembros de la corporación de elección popular, decidir en su fuero interno si quiere votar en forma secreta o pública. Así también lo entendió la Corte Constitucional en la sentencia C-1017 de 2012, al aclarar que la votación secreta no es un imperativo legal, sino una posibilidad a la cual pueden acudir los miembros de la corporación, en los casos señalados. La Corte Constitucional destacó que el voto secreto es una excepción válida que el legislador quiso introducir al sistema de votación nominal y público; sin embargo, señaló que “Por la forma como está redactado el literal a) del artículo 3 de la Ley 1431 de 2011, se infiere que la votación secreta tampoco es un imperativo legal en todos los casos, sino una posibilidad a la cual pueden acudir los Congresistas. El voto secreto no es impuesto por legislador, el mismo es potestativo. En efecto, la norma acusada señala que esta modalidad de votación ‘sólo se presentará’ ‘cuando se deba hacer [una] elección’, lo que no excluye que, en dicho escenario, los parlamentarios decidan autónomamente dar a conocer el sentido de su voto” Esto significa que en una elección que no tenga que ser votada de forma pública, cada elector puede decidir el sistema de votación que va a emplear -público o secreto-, sin que hacerlo de una u otra manera, traiga como consecuencia la nulidad de la elección.

NOTA DE RELATORIA: Sentencia C-1017 de 2012, Corte constitucional.

CONTRALOR MUNICIPAL - Elección puede ser por votación pública o secreta / CONCEJO MUNICIPAL - No desconoció las normas constitucionales y legales al elegir a la contralora mediante votación secreta

La Ley 136 de 1994 en su artículo 158, respecto de la elección de los contralores municipales, establece: “Contralores Municipales. En aquellos distritos y municipios donde exista contraloría, los respectivos contralores se elegirán dentro de...

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