Sentencia nº 25000-23-41-000-2013-00630-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 20 de Junio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 477368262

Sentencia nº 25000-23-41-000-2013-00630-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 20 de Junio de 2013

Fecha20 Junio 2013
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE TUTELA - Es procedente cuando el actor no cuenta con otro mecanismo de defensa / ACCION DE TUTELA - Es el mecanismo eficaz e idóneo para contrarrestar la amenaza del derecho fundamental a elegir y ser elegido

En el sub lite, el actor no discute la legalidad ni la constitucionalidad del inciso 2° del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011. Lo que realmente cuestiona es la interpretación que a esa norma le dieron tanto el Consejo Nacional Electoral como la Registraduría Nacional del Estado Civil al conceptuar que AICO no podría inscribir candidatos por la circunscripción especial indígena a las próximas elecciones al Congreso de la República porque así lo habría establecido dicha norma. Es evidente, entonces, que no existe otro medio de defensa para la protección de los derechos fundamentales invocados. Tampoco es cierto que la tutela sea improcedente porque la vulneración de los derechos fundamentales se derive de la Ley 1475 de 2011, que es un acto general, impersonal y abstracto. La tutela, como se verá, surge como el mecanismo eficaz e idóneo para contrarrestar la amenaza del derecho fundamental a elegir y ser elegido de AICO, amenaza que no proviene de directamente de esa ley de forma directa, sino de una específica interpretación. Como se sabe, la acción de tutela permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio legal de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro medio legal debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si la tutela puede concederse como mecanismo transitorio para evitar que se cause un perjuicio irremediable.

ACCION DE TUTELA - Diferencia entre vulneración y amenaza de un derecho fundamental / ACCION DE TUTELA - Se ejerce para prevenir la vulneración del derecho a elegir y ser elegido

La vulneración ocurre cuando la autoridad pública o el particular, según sea el caso, desconocen el derecho fundamental de la persona, es decir, cuando perturban el goce efectivo de la garantía reconocida por la Constitución Política. La amenaza, en cambio, se produce cuando existe un riesgo real, que visto objetivamente, esto es, a través de elementos concretos, podría generar la vulneración de algún derecho fundamental. La amenaza viene a ser una especie de etapa previa a la violación porque representa el riesgo real de que finalmente se produzca el daño efectivo del derecho fundamental y, por ende, está en el ámbito de protección de la acción de tutela, que en ese caso se torna en una acción eminentemente preventiva. Es decir: la amenaza que hace procedente el amparo es la que indica que existe probabilidad de que ocurra un daño grave, cierto, real e inminente, pues sólo así se justifica que el juez de tutela intervenga de manera preventiva para evitar que se materialice el daño, la vulneración del derecho fundamental. De hecho, la Corte Constitucional ha fijado reglas claras para diferenciar la amenaza del simple riesgo, pues lo que protege la tutela es la amenaza y no el riesgo hipotético, probable, de vulneración de derechos fundamentales. En el caso concreto, la acción de tutela se ejerce para prevenir la vulneración del derecho a elegir y ser elegido, pues, como pasa explicarse, existe riesgo real, cierto e inminente de que AICO no pueda inscribir candidatos a las elecciones del Congreso de la República por la circunscripción especial indígena.

NOTA DE RELATORIA: Acerca de la diferencia entre amenaza y vulneración, y el alcance del riesgo, consultar Corte Constitucional, sentencias T-1002 de 2010 y Sentencia T-1101 de 2008

DERECHO A ELEGIR Y SER ELEGIDO - Marco constitucional y legal / POBLACION INDIGENA Y GRUPOS MINORITARIOS - Garantías constitucionales y legales

Lo primero que conviene decir es que el principio democrático fue adoptado como uno de los pilares del modelo de Estado que adoptó la Constitución de 1991. Por ejemplo, el preámbulo empieza por decir que el nuevo régimen constitucional se adopta dentro de un marco jurídico, democrático y participativo, que garantiza un orden político, económico y social justo. Luego, el artículo 1° define a Colombia como Estado social de derecho, organizado como república democrática, participativa y pluralista. El artículo 2°, a su turno, establece que son fines esenciales del Estado, entre otros, el de facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la nación. Y, por último, el artículo 40 enuncia el derecho de participación ciudadana en la conformación, ejercicio y control del poder político.

Justamente del artículo 40, numeral 1°, se deriva el derecho a elegir y ser elegido que está asociado no sólo a la posibilidad de votar, sino de participar como candidato a los cargos de elección popular. El artículo 107 ibídem, de hecho, garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar y organizar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse o retirarse de tales movimientos para participar en la conformación y ejercicio del poder político. La Constitución Política también otorgó especiales garantías a los grupos poblacionales minoritarios para que pudieran participar efectivamente en la conformación y ejercicio del poder político. Es así como el artículo 171, incisos 2° y 4°, C.P. prevé que existe una circunscripción nacional especial para la elección de 2 senadores por las comunidades indígenas y establece requisitos generales para los candidatos que quieran postularse. Lo propio hizo el artículo 176 C.P., que estableció circunscripciones especiales para elegir representantes a la cámara por los grupos étnicos minoritarios y los colombianos residentes en el exterior inciso 4°. Dicho artículo fue desarrollado por la Ley 649 de 2001, que, en general, estableció que las comunidades indígenas tendrán una curul en la Cámara de Representantes artículo 1° y fijó los requisitos para la inscripción de candidatos por esas comunidades artículo 2°. El contexto descrito sirve simplemente para destacar que la Constitución Política fue generosa en establecer acciones afirmativas para la protección de las minorías étnicas y garantizar su participación en el escenario político. En efecto, la Constitución de 1991 rodeó de garantías a los grupos étnicos minoritarios para que pudieran ejercer activamente el derecho de participación política, en el marco de la democracia pluralista y participativa. Entonces, garantizar la participación efectiva de las minorías étnicas termina por ser la única forma de asegurar la conformación pluralista del Congreso de la República.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA / LEY 1475 DE 2011 / LEY 649 DE 2001

PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS DE MINORIAS ETNICAS - No están cobijados por la prohibición que trae el inciso 2 del artículo 28 de la ley 1475 de 2011 / PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS DE MINORIAS ETNICAS - Pueden presentar listas para las elecciones de Senado y Cámara de Representantes por las circunscripciones especiales / DERECHO A ELEGIR Y SER ELEGIDO – No puede verse afectado por las interpretaciones erróneas de los organismos electorales

A la sala no le cabe la menor duda que el inciso 2° del artículo 28 no está dirigido a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que representan a las minorías étnicas. Es lógico y sensato que esos movimientos y partidos políticos con personería jurídica puedan presentar candidatos y listas para las elecciones de congresistas por las circunscripciones especiales, pues la limitación de la norma está justamente dirigida a proteger el derecho de participación política de las minorías étnicas, como lo son las comunidades indígenas. Como ya se dijo, el propósito de la norma es garantizar que las minorías étnicas estén representadas no sólo por partidos y movimientos políticos que propugnen por sus intereses, sino también por candidatos que comulguen con la filosofía de la organización política de la minoría étnica. De hecho, así lo entendió la Corte Constitucional en la propia sentencia C-490 de 2011, que para reforzar la idea de inexequibilidad del inciso 3° del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, por falta de agotamiento del requisito de consulta previa, dijo que los destinatarios de esas reglas no son los movimientos y partidos políticos de las minorías étnicas, sino los demás partidos y movimientos que no representan los intereses de tales minorías. Que, por tanto, como no afectaba a las comunidades indígenas y afro descendientes no debió adelantarse la consulta previa. Para la sala, en el sub lite, la interpretación que adoptaron tanto el Consejo Nacional Electoral como la Registraturía Nacional del Estado Civil francamente resulta contraria al espíritu de la norma. La creencia de que está limitada la participación de todos los movimientos y partidos políticos para los próximos comicios al Congreso de la República resulta ser contraria al derecho a elegir y ser elegido de las minorías étnicas porque existen razones objetivas para concluir que es fundado el temor de que se negarán las inscripciones de los candidatos que presente AICO para las elecciones del Congreso de la República por la circunscripción especial indígena. En conclusión, el derecho de AICO a inscribir candidatos y participar en las próximas elecciones al Congreso de la República no puede verse afectado porque el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil hayan conceptuado que ningún partido o movimiento político con personería jurídica puede inscribir...

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