Sentencia nº 25000-23-41-000-2013-00659-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 477368266

Sentencia nº 25000-23-41-000-2013-00659-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Julio de 2013

Fecha16 Julio 2013
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE TUTELA - Procedencia / ACCION DE TUTELA - Es improcedente cuando a través de ella se busca el reconocimiento y pago acreencias laborales / RECONOCIMIENTO Y PAGO ACREENCIAS LABORALES - Casos excepcionales en que es procedente la acción de tutela

La Carta Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública. Por su parte, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que este mecanismo sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probarse. Esta Corporación ha manifestado en forma reiterada que por regla general la acción de tutela por su naturaleza subsidiaria, resulta improcedente para ordenar el reconocimiento de derechos que en principio deben ser ventilados ante los jueces naturales y en aplicación de los procedimientos establecidos para el efecto. No obstante, corresponde al juez de tutela determinar en cada caso particular, si el reconocimiento de derechos relacionados con acreencias laborales, como en el presente caso, adquiere relevancia constitucional, caso en el cual la acción de tutela es procedente para proteger el derecho fundamental al mínimo vital en condiciones dignas… Si bien es cierto el actor cuenta con otro medio de defensa judicial para lograr la anulación de los actos que denegaron la prestación de invalidez que solicita, como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a la luz de la excepciones que plantea la jurisprudencia para que por medio de la acción de tutela se conceda el amparo deprecado en tal evento, en el caso concreto se esgrime que el mecanismo principal no garantiza los derechos del actor acorde con sus circunstancias ya descritas, quien por su condición de discapacidad es sujeto de protección constitucional y merece un trato diferencial positivo. En efecto, sobre los sujetos que se encuentran en condición de debilidad manifiesta, el análisis de procedencia de la acción se flexibiliza

NOTA DE RELATORIA: Acerca de la procedencia de la acción de tutela cuando el afectado se halle en situación de debilidad manifiesta, ver Corte Constitucional sentencias T-112 de 2011 y T1316 de 2001. Respecto de la procedencia de la acción de tutela cuando los mecanismos no resultan idóneos, consultar Corte Constitucional sentencias T-702 de 2008, T-681 de 2008 y T-607 de 2007

FUERZAS MILITARES - Sistema de Seguridad Social / RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE INVALIDEZ PARA LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA - Debe aplicarse principio de favorabilidad laboral y pro homine cuando hay contradicción entre una norma y otra / ARTICULO 30 DEL DECRETO 4433 DE 2004 - Fue declarado nulo por parte del Consejo de Estado / Ley 923 de 2004 - Es la norma a aplicar para el reconocimiento de la pensión de invalidez para los miembros de la fuerza publica

A partir del recuento normativo efectuado, existe una contradicción respecto de los límites mínimos para acceder a la pensión de invalidez de personal de las FF.MM, pues mientras la norma general indica que se reconocerá cuando el porcentaje no sea inferior al 50 por ciento, el decreto reglamentario establece que el porcentaje debe ser superior al 75 por ciento por regla general, y cuando sea por lesiones acaecidas en combate y por obra del enemigo, entre otras, debe ser superior o igual al 50 por ciento, disposición última que fue la aplicada por la entidad para negar e! derecho reclamado, porque el índice alcanzado era del 56.34 por ciento, del cual sólo el 37 por ciento fue acaecido en combate siendo el restante porcentaje enfermedades general y profesional. Aun cuando tal distinción no se encuentra claramente establecida en la norma, puesto que la entidad desmembra el porcentaje alcanzado para determinar la procedencia de la prestación por invalidez, es evidente que existe una contradicción de los límites mínimos para el reconocimiento de la pensión de invalidez para los miembros de la Fuerza Pública entre el numeral 5 del artículo 3 de la ley 923 de 2004 y el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, que de ser zanjada, no generaría distinción efectuada por la entidad. Así, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado han establecido que, en virtud del principio de favorabilidad, debe aplicarse lo dispuesto en la última norma referida, es decir, el reconocimiento de la pensión de invalidez cuando la disminución de la pérdida de la capacidad laboral no sea inferior al 50por ciento. Concordante con esta posición, la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación, mediante Sentencia de 28 de febrero de 2013, declaró nulo el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004...Concluyó entonces esta Corporación que, por un exceso en el ejercicio de las competencias reglamentarias conferidas al Gobierno Nacional, al proferir el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, la referida disposición se declaró nula, debiéndose aplicar para estos efectos, entonces, lo dispuesto en la Ley 923 de 2004

NOTA DE RELATORIA: Sobre el deber de aplicación del principio de favorabilidad laboral y su alcance, estudiar Corte Constitucional sentencias T-829 de 2005, T-841 de 2006 y T-229 de 2009, entre otras. Y ver Consejo de Estado sentencias de 21 de junio de 2012, EXP. 2012-00740-01, C.P.V.H.A.A. y de 9 de mayo de 2012. EXP 2012-00144-01, C.P.B.L.R. de P.. Para consultar la sentencia que declaro nulo el artículo 30 del decreto 4433 de 2004 ver Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, providencia de 28 de febrero de 2013

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio dos mil trece (2013)

Radicación número: 25000-23-41-000-2013-00659-01(AC)

Actor: URIEL MARINO QUIÑONEZ CABEZAS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 21 de mayo de 2013, emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “A” que denegó el amparo de tutela solicitado.

ESCRITO DE TUTELA

Por conducto de apoderado judicial, el señor U.M.Q.C. interpone acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional (Dirección Administrativa) con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al mínimo vital, la vida digna, la seguridad social en salud y pensión y al debido proceso.

Expone como hechos que ingresó como soldado regular a prestar el servicio militar al Ejército Nacional el 10 de abril de 2007. Posteriormente ingresó a la Institución como alumno soldado regular, el 10 de marzo de 2009.

El 7 de marzo de 2011 se emitió el informativo administrativo por lesión No. 052519 y consecuencialmente, el 29 de marzo de 2012, Acta de Junta Médica Laboral No. 501821 donde se determinó una incapacidad permanente parcial que le impedía realizar actividad militar por disminución de la capacidad laboral del 56.34 %. Fue retirado del servicio por orden administrativa de personal No. 1970.

Mediante Resolución No. 9004 del 19 de diciembre de 2012, la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional declaró que no había lugar al reconocimiento y pago de suma alguna por concepto de pensión de invalidez. Interpuso recurso de reposición en su contra, el cual fue resuelto mediante Resolución No. 0847 del 27 de febrero de 2013, que confirmó la decisión recurrida.

Pretende que se ordene al Ministerio de...

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