Sentencia nº 76001-23-33-000-2013-00967-01(HC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Septiembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 477368270

Sentencia nº 76001-23-33-000-2013-00967-01(HC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Septiembre de 2013

Fecha26 Septiembre 2013
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

HABEAS CORPUS - Concepto y alcance / REGLA PRO HOMINE - Definición y aplicación en el Habeas Corpus

El hábeas corpus consagrado en el artículo 30 de la Constitución Política y definido en la Ley 1095 de 2006 como un derecho fundamental y una acción constitucional, es el mecanismo para tutelar el derecho fundamental a la libertad cuando i la aprehensión de una persona se realiza con violación de las garantías constitucionales o legales, o ii la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.

En la decisión del hábeas corpus debe darse aplicación a la regla pro homine, que no milita contra la justicia, sino concurre a que la haya y, de acuerdo con la interpretación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, significa que entre varias opciones para alcanzar ese objetivo debe escogerse aquella que restrinja en menor escala el derecho protegido. Es decir, la restricción debe ser proporcionada al interés que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese legítimo objetivo. En el mismo sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencia T-284 de 2006 al precisar que el principio pro homine es un criterio hermenéutico que permea todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma o a la interpretación más amplia, cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de fijar restricciones al ejercicio de los derechos o establecer su suspensión extraordinaria, de manera que este principio implica estar siempre a favor del hombre.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 30 / LEY 1095 DE 2006

Nota de Relatoria: Sobre el derecho fundamental Habeas Corpus y la regla Pro Homine, consultar Corte Constitucional, sentencias T-320 de 2009, T-284 de 2006 y sentencia C-187 de 2006

FLAGRANCIA - Noción / FLAGRANCIA - Debe aplicarse según sea el caso, la norma que corresponda a la fecha en que ocurrieron los hechos / FLAGRANCIA - Presupuestos e inmediatez

A fin de esclarecer el punto de controversia planteado en la presente acción, es de precisar que el defensor del accionado alega, en síntesis, que no hubo flagrancia por cuanto el capturado fue perdido de vista luego de la ocurrencia de los hechos, no hubo persecución ni voces de auxilio, y por tanto, no era factible su individualización al ser señalado por las víctimas… aquella tiene ocurrencia cuando la persona es sorprendida o individualizada durante la comisión del delito y aprehendida inmediatamente después por persecución o cuando fuere señalado por la víctima u otra persona como autor o cómplice del delito inmediatamente después de su perpetración…. Como precisión inicial, es menester señalar que la norma aplicable a la situación de flagrancia discutida es la anteriormente transcrita, por ser la vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, y no la sugerida por el defensor del imputado, que al efecto dispone que existe flagrancia cuando la persona es sorprendida o individualizada al momento de cometer el delito y aprehendida inmediatamente después por persecución o voces de auxilio de quien presencie el hecho… Así, esta última redacción es la anterior a la modificación introducida por el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, por lo que no correspondía a la aplicable a la situación de flagrancia cuestionada…Nótese que de lo expuesto en el pronunciamiento citado, se infiere lo esencial de que la respectiva captura se efectúe con sentido de inmediatez a la realización del hecho, y ello debe entenderse en concordancia con la causal de flagrancia aplicada en este caso, referente al reconocimiento posterior que del agresor efectúe la víctima. …Así las cosas, y aunque el señor M., en principio, pudo ser perdido de vista por la autoridad policial, es ostensible que inmediatamente después del incidente delictivo, aquel fue directamente señalado por las víctimas como su agresor, y ello da lugar a que se admita la ocurrencia de la flagrancia en los términos expuestos por la norma transcrita.

FUENTE FORMAL: LEY 1453 DE 2011ARTICULO 57 / LEY 906 DE 2004

NOTA DE RELATORIA: Acerca del concepto de flagrancia, consultar Consejo de Estado, sentencia de 26 de enero de 2007, Exp. No. 2007-00018-01(HC) y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal sentencia de 30 de noviembre de 2006, M.J.E.S.S.HABEAS CORPUS - Naturaleza y competencia del juez no sustituye los mecanismos ordinarios

Finalmente, es de anotar que le asiste razón al Tribunal al sostener que el Habeas Corpus no se instituyó para reemplazar los mecanismos ordinarios de impugnación previstos para las providencias en las que se ordene la medida de aseguramiento, de modo que al ser procedente contra ésta el recurso de apelación, el accionante debió interponerlo en oportunidad so pena de hacer nugatoria la prosperidad de la acción constitucional

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013)

Radicación número: 76001-23-33-000-2013-00967-01(HC)

Actor: J.J.M.M.

Demandado: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUE

Se decide la impugnación presentada por el actor contra la providencia de 19 de septiembre de 2013, proferida por el M.F.G.G., Magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la cual denegó el hábeas corpus solicitado en los siguientes términos:

“PRIMERO: NEGAR la acción de HABEAS CORPUS invocada por el señor J.J.M.M., a través de apoderado judicial, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

(…)

TERCERO: Contra la presente providencia proceden los recursos ordinarios de ley.

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 18 de septiembre de 2013 ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (fls. 2 a 7), el doctor DIDIER ANGULO ANGULO, en calidad de defensor técnico del señor J.J.M.M., solicitó el amparo constitucional de hábeas corpus al considerar que no se encuentra ajustada a derecho la captura hecha a su defendido, por haber violado el debido proceso previsto en el artículo 29 de la C.P., y los artículos 301 y 302 del Código de Procedimiento Penal.

La inconformidad del actor se fincó, en esencia, en que no se presentaron los presupuestos de la captura en flagrancia, bajo los siguientes argumentos:

Sostiene que de acuerdo con los hechos narrados en escrito de imputación de cargos, señala lo siguiente que según los hechos narrados por la fiscalía (SIC)[1]: “LAS VÍCTIMAS ERAN MENORES DE EDAD, que los policiales escucharon por la Central de radio que en el hospital D.C. de la Ciudad de Cali, llevaron a dos menores por haber llevado en su integridad dos impactos de bala, al llegar al centro hospitalario, las víctimas menores de edad observan que llega una persona herida por un impacto de bala en el abdomen señalándolo como el agresor de las balas recibidas momentos antes, tarde le dijeron a alguien quien fue que le dijo al policía que esta persona les había disparado esto quiere decir que el policía no escuchó directamente, sin embargo el señor J.J.M., acusado por la F.ía de ser capturado en FLAGRANCIA, fue herido por una bala perdida cuando estando en el ante jardín de la casa donde vivía el señor P.A.P.C., persona que perdió la vida el día domingo 26 de agosto acusa del enfrentamiento entre dos pandillas, pues estos enfrentamientos el día domingo 26 a causa de dos balaceras del sector dejaron 5 personas muertas, pues la policía que ese lunes hubieron (SIC) enfrentamientos todo el día que esta guerra entre pandillas dejó más de 6 personas heridas que tampoco está claro si a mi defendido le cayó una bala pues el propósito era darle el sentido pésame a la prima”[2].

A continuación el apoderado transcribe los artículos 301 y 302 del C. de P.

Sostiene como fundamento de la defensa, que la captura no se ajusta a la Constitución y a la Ley por cuanto todo apunta a que el señor J.J.M., lo hirieron en la misma balacera en que hirieron a los dos menores de edad.

A continuación se transcriben apartes de su exposición al resultar la misma considerablemente confusa: “si es obvio que al señor J.J. lo capturaron habían pasado más de media hora, que donde lo hiriera a él al cansino hay más de 6 kilómetros, y...

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