Sentencia nº 44001-23-31-000-2008-00150-01(0070-11) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 477368298

Sentencia nº 44001-23-31-000-2008-00150-01(0070-11) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Agosto de 2013

Fecha01 Agosto 2013
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

REGIMEN PENSIONAL ESPECIAL DE LOS EMPLEADOS DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – Funciones de dactiloscopia. Factores. Prima de riesgo. ( SENTENCIA DE UNIFICACION) / REGIMEN PENSIONAL ESPECIAL DE LOS EMPLEADOS DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD- Prima de clima. Prima de servicios.

Con la finalidad de unificar criterios en torno al asunto específico de la prima de riesgo de los servidores del Departamento Administrativo de Seguridad, D., como factor para el reconocimiento de las pensiones de jubilación o de vejez de quienes sean sujetos del régimen de transición pensional, la Sala en esta ocasión se permite precisar que dicha prima sí debe ser tenida en cuenta para los fines indicados. Lo anterior, en primer lugar, porque la jurisprudencia de esta Corporación, ha entendido por salario la remuneración que percibe el trabajador por la prestación de un servicio a favor del empleador, de forma personal, directa y subordinada, el cual, no sólo está integrado por una remuneración básica u ordinaria sino también, por todo lo que bajo cualquier otra denominación o concepto, en dinero o en especies, ingrese al patrimonio del trabajador en razón a la prestación de sus servicios. Bajo estos supuestos, ha de decirse que todas las sumas que de manera habitual y periódica perciba el trabajador, son factores que integran el salario que éste percibe lo que incide de manera directa en la forma cómo se establecen los ingresos base de cotización y liquidación de una prestación pensional. En consideración a las razones que anteceden, la Sala adicionará la sentencia apelada en el entendido de que el ingreso base de liquidación, IBL, de la prestación pensional que viene percibiendo el demandante deberá tener en cuenta como factores salariales las primas de servicios, clima y especial de riesgo, toda vez que como quedó probado éstas fueron devengadas por el demandante durante el último años en que prestó sus servicios al extinto Departamento Administrativo de Seguridad, DAS.

FUENTE FORMAL: LEY 5 DE 1978 / DECRETO 1047 DE 1978 / DECRETO LEY 1933 DE 1989 – ARTICULO 10 / DECRETO LEY 1933 DE 1989 – ARTICULO 18 / DECRETO 1137 DE 1999 / DECRETO 2646 DE 1994 / DECRETO 1835 DE 1994 – ARTICULO 2

NOTA DE RELATORIA: Sobre la prima de riesgo como factor pensional en el Departamento Administrativo de Seguridad, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 10 de noviembre de 2010, R.. 568-08, M.P., G.G.A.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., primero (1) de agosto de dos mil trece (2013).

Radicación número: 44001-23-31-000-2008-00150-01(0070-11)Actor: H.E.D.B.

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL AUTORIDADES NACIONALESDecide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia de 11 de agosto de 2010, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de la Guajira, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda presentada por H.E.D.B. contra la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL.

A N T E C E D E N T E S

H.E.D.B., por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo de la Guajira la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  1. Resolución No. 016885 de 10 de junio de 2005, mediante la cual la Asesora de la Gerencia General de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, reliquidó parcialmente la pensión de jubilación que venía percibiendo, en su condición de ex empleado del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS.

  2. Resolución No. 5128 de 22 de agosto de 2005, suscrita por el J. de la Oficina Asesora Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, por medio de la cual se resuelve un recuso de reposición formulado en contra de la Resolución No. 5128 de 2005, modificando su parte resolutiva, al acceder a la reliquidación parcial de la citada prestación pensional

    Como consecuencia de la anterior declaración, el demandante solicitó que se ordene a la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, reliquidar la pensión de jubilación que viene percibiendo con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, entre ellos, la asignación básica, prima de antigüedad, indemnización por vacaciones, prima técnica, bonificación especial por recreación, viáticos, prima de riesgo, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, de navidad y de servicios.

    Que se ordene a la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, pagar las diferencias resultantes entre el monto pensional previsto en la Resolución No. 5128 de 2005 y lo establecido en la presente sentencia, esto, a partir del 15 de octubre de 2003.

    Finalmente, solicitó que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos y condiciones establecidas en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984.

    Fundamenta las pretensiones en los siguientes hechos:

    El señor H.E.D.B. prestó sus servicios al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, por más de 27 años.

    Se sostuvo en la demanda que, el último empleo desempeñado por el demandante en el Departamento Administrativo de Seguridad, D., fue el de Subdirector, de la Seccional Guajira, hasta el 15 de octubre de 2003.

    Se indició que, el actor adquirió su estatus pensional el 19 de enero de 1996, al haber cumplido el tiempo de servicio, único requisito exigido por el régimen especial del Departamento Administrativo de Seguridad, D., para el reconocimiento de una pensión de jubilación.

    Se precisó que, reconocida la pensión de jubilación al actor, éste solicitó a la Gerencia General de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, su reliquidación frente a lo cual, la referida Caja de Previsión mediante Resolución No. 16885 de 10 de junio de 2005, dispuso la reliquidación solicitada, sin tener en cuenta varios factores salariales entre ellos, las primas de riesgo, técnica, clima, vacaciones navidad y servicios, así como la bonificación especial por recreación y la indemnización por vacaciones.

    Se señaló que el demandante formuló recurso de reposición en contra de la Resolución No. 16885 de 2005, el cual fue resuelto por la Oficina Asesora Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, a través de la Resolución No. 5128 de 22 de agosto de 2005, accediendo a la reliquidación parcial de la pensión que venía devengando.

    Se sostuvo, que no obstante la reliquidación ordenada por la Caja Nacional de Previsión, CAJANAL, sobre la pensión del demandante, no fueron tenidos en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año en que prestó sus servicios, esto es, entre el 13 de octubre de 2002 y el 14 de octubre de 2003.

    NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

    En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes:

    De la Constitución Política, los artículos 2, 13, 25, 53 y 58.

    Del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 21 y 147.

    De la Ley 4 de 1966, el artículo 4.

    La Ley 33 de 1985.

    La Ley 62 de 1985.

    De la Ley 100 de 1993, los artículos 36, 140 y 288.

    Del Decreto 3135 de 1968, el artículo 27.

    Del Decreto 1848 de 1969, el artículo 73.

    Del Decreto 1045 de 1978, el artículo 45.

    Del Decreto 1047 de 1978, el artículo 1.

    Del Decreto 1933 de 1989, los artículos 1, 4, 10 y 18.

    El Decreto 1158 de 1994.

    Del Decreto 1835 de 1994, el artículo 4.

    El Decreto 2527 de 2000.

    Al explicar el concepto de violación en la demanda se sostiene, que la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, incurre en un error al afirmar que con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, los regímenes pensionales especiales, entre ellos, el del Departamento Administrativo de Seguridad, D., desaparecieron toda vez que, precisó la parte demandante, el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permitía que quienes reunían los requisitos exigidos en el mismo, a saber, 35 o 40 años de edad, según el caso, o 15 años de servicio, pudieran obtener una prestación pensional de acuerdo con la normatividad vigente con anterioridad a su entrada en vigencia.

    Se argumentó que, el demandante se encontraba vinculado al Departamento Administrativo de Seguridad, D., antes de la entrada en vigencia del Decreto 1835 de 1994, por el cual se catalogó como actividades de alto riesgo las desempeñadas por los detectives del referido Departamento Administrativo lo que, adicionalmente, hacía posible aplicarles el régimen pensional especial previsto en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989.

    Finalmente, se sostuvo que la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, al expedir los actos acusados desconoció el régimen pensional especial previsto a favor de los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad, D., al afirmar que los factores a tener en cuenta para liquidar la pensión de jubilación del demandante, eran los previstos en el Decreto 1158 de 1994, esto es, los aplicables al Régimen General de Seguridad Social en Pensiones.

    CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    La Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, contestó la presente demanda con los siguientes argumentos (fls. 113 a 126):

    Precisó, en primer lugar que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 128 y 307 del Código Sustantivo del Trabajo, las primas de servicios, navidad y vacaciones no pueden ser tenidas en cuenta como factor salarial toda vez que, de acuerdo con las citadas normas no constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad reciba el trabajador por parte de su empleador, tal como sucede en el caso concreto.

    Manifestó que, el hecho de incluir las primas de servicios, navidad y vacaciones como factores salariales computables al momento de liquidar la pensión del actor, no sólo contraría lo previsto en las normas antes referidas, sino que afecta el equilibrio del sistema pensional, en tanto hace más oneroso el reconocimiento de una...

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