Sentencia nº 05001-23-31-000-2008-00975-01(2285-12) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 477368306

Sentencia nº 05001-23-31-000-2008-00975-01(2285-12) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Julio de 2013

Fecha04 Julio 2013
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

PENSION DE SOBREVIVIENTES DE AGENTE DE LA POLICIA NACIONAL – No reconocimiento. No aplicable el principio de favorabilidad. No retrospectividad de la ley

Si bien es cierto la Ley 100 de 1993, consagra el derecho a la pensión de sobrevivientes solicitada por la señora A.M.P.P., es de resaltar que esta norma entró en vigencia el 1° de abril de 1994, lo que significa que al momento del fallecimiento del señor J.M.C.Y. (27 de diciembre de 1990) la disposición aplicable es el Decreto 1213 de 1990, norma que estaba rigiendo. Esta Corporación en Sala Plena de 25 de abril de 2013, frente al criterio de la Retrospectividad, rectificó este argumento que había sido adoptado, señaló que en materia de sustitución pensional no se podía dar aplicación a una Ley posterior, dado que la norma que debe tenerse en cuenta es la vigente al momento del deceso. Considera la Sala que no hay lugar a la aplicación del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, toda vez que al momento del fallecimiento del señor J.M.C.Y., esto es, 27 de diciembre de 1990, la normatividad que se encontraba vigente era el Decreto No. 1213 de 1990, que gobierna la pensión de sobreviviente y la cual debe ser aplicada a la beneficiaria en el presente caso, dado que la Ley favorable que se debe aplicar, es la actual al momento del deceso del agente fallecido y no una norma posterior como es la Ley 100 de 1993, que entró a regir el 1° de abril de 1994.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 46 / DECRETO 1213 DE 1990 – ARTICULO 124

NOTA DE RELATORIA: Sobre la no aplicación de una ley posterior en materia de sustitución pensional, Consejo de Estado, Sala Plena de lo cotnencioso administrativo, sentencia de 25 de abril de 2013, R.. 2007-01611(1605-09).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: B.L.R. DE PAEZ (E)

Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013).

Radicación número: 05001-23-31-000-2008-00975-01(2285-12)Actor: A.M. PALACIO PALACIO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONALAUTORIDADES NACIONALES.-

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 11 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional.

LA DEMANDA

Estuvo encaminada a obtener la nulidad del Oficio No. 08916 ARPRE GRUPE – RAD No. E0803 - 051201 de 28 de abril de 2008, proferido por el Jefe Grupo de Pensionados de la Secretaría General de la Policía Nacional, mediante el cual se le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad accionada a: R. y pagarle en su condición de esposa del Agente (f) J.M.C.Y. (q.e.p.d.), la pensión de sobreviviente en el 100% del sueldo que devengue por todo concepto un Agente de la Policía Nacional, a partir del 27 de diciembre de 1990, fecha en la que falleció; cancelarle las primas, salarios, aumentos, bonificaciones y demás derechos que se hayan causado a partir de su deceso; pagarle la indemnización por la diferencia que resulte con la verdadera liquidación que le corresponda por la muerte de su esposo; declarar que no ha operado el fenómeno de la prescripción cuatrienal de las mesadas, toda vez que la petición fue elevada en término, pero nunca fue atendida favorablemente; reconocerle y pagarle el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales por su postración física y síquica causados por la entidad al no reconocerle el derecho reclamado; dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. y del Decreto 768 de 1993 y condenar en costas y gastos a la entidad accionada.

Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos:

El señor J.M.C.Y. (q.e.p.d.), laboró al servicio de la Policía Nacional por 5 años, 2 meses y 11 días, momento en el cual perdió la vida, en un accidente de tránsito, muerte que fue calificada en “ACTIVIDAD”.

La demandante elevó petición a la Institución, solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su favor, petición que fue resuelta negativamente mediante el Oficio No. 08916 ARPRE- GRUPE - RAD E0803 - 051201 de 28 de abril de 2008, bajo el argumento de que “el causante no alcanzó a laborar el tiempo suficiente para que sus familiares accedieran al derecho reclamado”.

Agotada la vía gubernativa y teniendo en cuenta que la pensión está enmarcada en la excepción contenida en el artículo 136 del C.C.A., este derecho se puede reclamar en cualquier momento por ser una prestación periódica.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Como disposiciones violadas cita las siguientes:

Constitución Política, artículo 13, Decreto 1212 de 1990 y Ley 100 de 1993, artículos 46 a 48.

La actora consideró que el acto acusado está viciado de nulidad, por las siguientes razones:

La Policía Nacional al aplicar el Decreto 1212 de 1990 para negar la pensión de sobrevivientes reclamada, desconoce los fines esenciales del Estado y contraviene el principio constitucional de igualdad.

Pese a que el causante pertenecía a un régimen excepcional, frente al tema de la pensión por muerte, se ve una flagrante desigualdad al régimen general de pensiones, dado que ante el fallecimiento de un miembro de la Institución, se aplica la norma de los 15 años de servicio, disposición que vulnera el principio de igualdad lo cual genera una desmejora en el tema de la pensión de sobrevivientes.

Los beneficiarios de los miembros de la Fuerza Pública, tienen derecho a acceder a las prestaciones consagradas para la generalidad de la población, dado que cumplen con las semanas de cotización previstas en dicho régimen, por lo cual, insistir en aplicar las normas especiales de la Policía Nacional deviene en un tratamiento discriminatorio carente de justificación alguna.

En la situación de la señora A.M.P.P. se le debe dar la aplicación a la Ley 100 de 1993, toda vez que su esposo en el último año había cotizado más de 26 semanas, lo que le permite acceder a la pensión de sobrevivientes, motivo suficiente para que en derecho se le reconozca la pensión reclamada.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad accionada mediante apoderado ejerció su derecho de contradicción frente a la acción incoada, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (fls. 55 a 59):

No es factible admitir las apreciaciones de la parte demandante, como quiera que el...

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