Sentencia nº 76001-23-31-000-2009-00680-01(1185-12) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 2 de Mayo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 477368310

Sentencia nº 76001-23-31-000-2009-00680-01(1185-12) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 2 de Mayo de 2013

Fecha02 Mayo 2013
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

PENSION DE JUBILACION – Reajuste de acuerdo con el salario mínimo legal vigente, no opera frente a mesadas superiores a ese valor

La diferenciación en el reajuste de las pensiones es razonada si se tiene en cuenta que los pensionados que devengan un salario mínimo se encuentran en situación de debilidad manifiesta frente a los demás por razones económicas y, por ello, se hace necesario que el reajuste sea igual al porcentaje en que aumenta el salario mínimo para que no pierda poder adquisitivo.Los pensionados que, como la demandante, adquirieron el derecho bajo normas anteriores, mantienen la prestación en los términos en que les fue reconocida por tratarse de un derecho adquirido, subjetivo, que debe ser respetado “frente a L. posteriores que no puede afectar lo legítimamente obtenido al amparo de una Ley anterior. Presuponen la consolidación de una serie de condiciones contempladas en la Ley, que permiten a su titular exigir el derecho en cualquier momento. Entonces, siguiendo la regla del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, se observa que el ajuste anual de la mesada pensional reconocida a la actora debía realizarse aplicando el Índice de Precios al Consumidor, como en efecto se hizo, pues la cuantía de la prestación era superior a un salario mínimo mensual.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 14 / LEY 71 DE 1988 – ARTICULO 1 / LEY 797 DE 2003ARTICULO 1 / DECRETO 692 DE 1994 – ARTICULO 40

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: B.L.R. DE PAEZ (E)

Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil trece (2013).-

Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00680-01(1185-12)

Actor: LUZ D.M.G.

Demandado: EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALIDecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 19 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, que negó las súplicas de la demanda incoada por L.D.M.G. contra las Empresas Municipales de Cali - EMCALI E.I.C.E. E.S.P.

LA DEMANDA

Estuvo encaminada a obtener la nulidad del Oficio No. 832-DGL-1126 de 11 de febrero de 2009, suscrito por el Jefe del Departamento de Gestión Laboral y Protección Social de EMCALI, que negó a la actora el reajuste de la pensión de jubilación tomando como base el aumento del salario mínimo legal para cada anualidad (artículo 1° de la Ley 71 de 1988), en lugar del Índice de Precios al Consumidor.

Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad accionada a reajustar la pensión de jubilación, a partir del 1 de enero de 1995, de conformidad con el artículo 1° de la Ley 71 de 1988, por lo cual se deberán pagar, retroactivamente, los valores dejados de percibir por dicho concepto; ajustar el valor de las condenas con base en Índice de Precios al Consumidor, al tenor de lo dispuesto por el artículo 178 del C.C.A.; pagar la condena en costas y agencias en derecho que se le imponga, de acuerdo con el artículo 392 del C.P.C. y la Sentencia C-539 de 1999, proferida por la Corte Constitucional.

Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos:

Mediante la Resolución No. 1661 de 20 de noviembre de 1990, el Gerente General del Establecimiento Público Empresas Municipales de Cali, EMCALI, le reconoció a la señora L.D.M.G. una pensión de jubilación, efectiva a partir del 15 de octubre de 1990.

La Constitución Política garantiza el respeto a los derechos adquiridos y consagra el derecho fundamental a la seguridad social, dentro del cual se incluye el reajuste periódico de las pensiones.

El artículo 11 de la Ley 100 de 1993 determinó el ámbito de aplicación del Sistema General de Pensiones y respetó los derechos adquiridos de quienes hubieren cumplido los requisitos para acceder a una pensión o que ya estuvieren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes, al amparo de las normas vigentes con anterioridad para los sectores oficial, semioficial y privado en todos los órdenes.

La anterior previsión se reiteró en el artículo 289 de la citada Ley, en cual se definió que entraría a regir a partir de la fecha de su publicación, esto es, el 23 de diciembre de 1993.

Sin embargo, a partir del 1 de enero de 1995, EMCALI ha reajustado el beneficio pensional de la accionante tomando como base el Índice de Precios al Consumidor, en lugar del porcentaje en que se incrementa el salario mínimo legal, como lo ordena el artículo 1° de la Ley 71 de 1988, situación que ha afectado negativamente el monto de la prestación.

En efecto, la pensión se reconoció en cuantía de $287.050, equivalente a 7 salarios mínimos, que en el año 2009 corresponde a $3.237.375, esto es 6.51 salarios mínimos, es decir que la mesada se ha disminuido en un 0.49 salarios mínimos, desmejorando su calidad de vida y la de su núcleo familiar.

La Empresa demandada ha pagado al I.S.S. el aporte correspondiente para cubrir el riesgo de vejez, con el fin de compartir la prestación, por lo cual dicho Instituto, a través de la Resolución No. 017684 de 27 de septiembre de 2006, reconoció la pensión de vejez de la demandante, quedando a cargo de EMCALI el mayor valor.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Como disposiciones violadas citó las siguientes:

De la Constitución Política, artículos 48, 53 y 58; Ley 100 de 1993, artículos 10, 11 y 289; Ley 71 de 1988, artículo 1°.

La demandante consideró que los actos acusados eran anulables, por las siguientes razones:Violación de normas Constitucionales y desconocimiento de los derechos adquiridos

El Oficio enjuiciado quebranta las normas de orden superior y, por lo tanto, contiene un objeto ilícito en los términos del artículo 1519 del Código Civil, situación que lo vicia de nulidad absoluta al tenor del artículo 1741 del mismo estatuto.

En el Sub lite se han desconocido los derechos adquiridos de la interesada, especialmente en relación con el reajuste periódico de su mesada pensional, teniendo en cuenta que la prestación se decretó con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993 y no era posible aplicar el Índice de Precios al Consumidor, en los términos indicados por dicha norma, por lo tanto debía continuar ajustándose con base en el incremento del salario mínimo legal, al tenor del artículo 1° de la Ley 71 de 1988, vigente para la fecha del reconocimiento pensional.

Las directrices jurisprudenciales trazadas en materia de derechos adquiridos por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado deben extenderse al presente caso.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

De conformidad con el Auto de 3 de mayo de 2010, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, el escrito de contestación de la demanda fue presentado en forma extemporánea (fls. 157 a 158).LA SENTENCIA

El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, mediante Sentencia de 19 de octubre de 2011, negó las súplicas de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos (fls. 272 a 277):

Históricamente el ordenamiento jurídico ha previsto diversas formas de ajustar las pensiones con el fin de que se conserve su poder adquisitivo...

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