Sentencia nº 11001-03-25-000-2011-00201-00(0675-11) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Octubre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 477368322

Sentencia nº 11001-03-25-000-2011-00201-00(0675-11) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Octubre de 2013

Fecha10 Octubre 2013
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

POTESTAD DISCIPLINARIA – Los ámbitos internos y externos constituyen el ejercicio de la potestad disciplinaria

Para el Consejo de Estado resulta indudable que los actos de control disciplinario adoptados por la Administración Pública y por la Procuraduría General de la Nación, es decir, aquellos actos expedidos en ejercicio de la potestad disciplinaria en sus ámbitos interno y externo, constituyen ejercicio de función administrativa, y por lo tanto son actos administrativos sujetos al pleno control de legalidad y constitucionalidad por la jurisdicción contencioso-administrativa. No se trata de actos que manifiesten la función jurisdiccional, ni mucho menos de una función sui generis o nueva del Estado, sino –se reitera con énfasis- de actos administrativos que tienen, por definición, control judicial. La única excepción a la naturaleza administrativa de los actos de la Procuraduría es la que indica la propia Constitución en su artículo 277, inciso final, según el cual “para el cumplimiento de sus funciones la Procuraduría tendrá atribuciones de policía judicial”. Según lo ha explicado sin ambigüedades la Corte Constitucional, es una excepción de interpretación restrictiva, aplicada a un tema muy específico y particular.

CONTROL PLENO E INTEGRAL – Ejercido por la jurisdicción contencioso administrativo

El control que ejerce la jurisdicción contencioso-administrativa sobre los actos administrativos disciplinarios proferidos por la Administración Pública o por la Procuraduría General de la Nación es un control pleno e integral, que se efectúa a la luz de las disposiciones de la Constitución Política como un todo y de la ley en la medida en que sea aplicable, y que no se encuentra restringido ni por aquello que se plantee expresamente en la demanda, ni por interpretaciones restrictivas de la competencia de los jueces que conforman la jurisdicción contencioso-administrativa.

CONTROL JUDICIAL DEL PROCESO DISCIPLINARIO – No es una tercera instancia / VALORACION PROBATORIA – Proceso disciplinario / CONTROL JUDICIAL DEL PROCESO DISCIPLINARIO – No es restringido, limitado o formal / VALORACION PROBATORIA –Juez contencioso

En reiterados pronunciamientos el Consejo de Estado ha aclarado que el proceso contencioso-administrativo no puede constituir una tercera instancia para reabrir el debate probatorio que se surtió en el proceso disciplinario. No obstante, se resalta, esta jurisprudencia no puede ser interpretada en el sentido de limitar las facultades de control del juez contencioso-administrativo, ni de impedirle realizar un examen integral de las pruebas con base en las cuales se adoptaron las decisiones administrativas disciplinarias sujetas a su control. Por el contrario, el sentido de estos pronunciamientos del Consejo de Estado es que el debate probatorio en sede jurisdiccional contencioso-administrativa debe ser sustancialmente distinto y contar con elementos valorativos específicos, de raigambre constitucional, que son diferentes a los que aplica la autoridad disciplinaria. No es que al juez contencioso-administrativo le esté vedado incursionar en debates o valoraciones probatorias, sino que los criterios de apreciación con base en los cuales puede –y debe- acometer la valoración de las pruebas son sustancialmente diferentes, y se basan en los postulados de la Constitución Política.

RECONOCIMIENTO PERSONERIA – Abogado / SUSTITUCION DE PODER – Proceso disciplinario / RECONOCIMIENTO INSTANTANEO EN EL PROCESO DISCIPLINARIO – Improcedente / PROCESO DISCIPLIANRIO – Dilación

la Sala concluye que el abogado del demandante, al igual que la abogada E.P.S., pretenden desconocer tanto las condiciones prácticas para las que opere una sustitución de poder, como la dinámica ordinaria de organización del trabajo y procesamiento de la correspondencia y documentación recibida por la Inspección Delegada Especial de la Dirección General de la Policía Nacional; y que con ello buscan una dilación del proceso a través de una maniobra procedimental francamente mal realizada. (…) La regla general establecida en la ley procesal, aplicable a los procedimientos disciplinarios, es que para que un abogado pueda actuar procesalmente se requiere el reconocimiento expreso de su personería por parte de la autoridad que conduce el proceso. Así se deduce de lo dispuesto en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este tema en virtud de lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley 734 de 2002 –según el cual las formalidades no reguladas en él se regirán por lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo- y 267 del Decreto 01 de 1984 –en virtud del cual los aspectos no regulados en el Código Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, en lo que sea compatible con la naturaleza de estos procedimientos y actuaciones-. Este fue, de hecho, el procedimiento que se siguió inicialmente con el abogado M.A.V., quien fue objeto de un auto reconociendo su personería y dándole posesión el 23 de diciembre de 2004, antes de iniciar sus actuaciones como apoderado del señor S..

PROCESO DISCIPLINARIO – Dilación / FALTA DE RECONOCIMIENTO DE PERSONERIA – No vicia de nulidad el proceso / DEFENSA TECNICA – Debido proceso /

Observa la Sala que la “petición especial” con la cual el abogado V. encabezó el recurso de apelación -con cuya presentación reasumió intempestivamente el poder que había sustituido el día anterior- era manifiestamente improcedente, y dejaba traslucir sin ningún tipo de disimulo la voluntad de dilatar, a como fuese lugar, el trámite y culminación de este procedimiento disciplinario, ya que se estaba solicitando que primero se profiriera una decisión sobre la “aclaración” y que ésta se sometiera al trámite de notificación, antes de conceder la apelación en el efecto suspensivo. Se nota, de paso, que era contradictorio en sí mismo el que se hubiese pedido tal aclaración previa de un fallo que se estaba apelando, puesto que el desenlace de dicha “aclaración” –en el hipotético caso de que fuera procedente- podría desembocar en una modificación del fallo recurrido, con lo cual se caería el sustento del recurso de apelación. En cualquier caso, se trataba de una “petición especial” presentada claramente por fuera de los cauces ordinarios de un proceso disciplinario, y que a su turno se derivaba de la torpe maniobra dilatoria en la cual había incurrido la apoderada sustituta, asumiendo que podía litigar automáticamente en forma inmediata luego de presentar la sustitución de poder, y disfrazando un recurso de apelación bajo la terminología de una “solicitud de aclaración”. Semejante innovación procesal, fundamentada en una maniobra dilatoria mal estructurada, no podía ser aceptada bajo ninguna circunstancia por el operador disciplinario, el cual obró correctamente cuando descartó en forma expresa su procedencia. Nota la Sala, adicionalmente, que para abundar en garantías del derecho de defensa del señor S.M., el Inspector General de la Policía Nacional, al desatar el recurso de apelación, se pronunció en forma expresa tanto sobre la “petición especial” como sobre la sustitución del poder, en ambos casos descartando su legalidad y procedencia con base en sólidos argumentos jurídicos. Es decir, pese a que se trataba de una petición evidentemente improcedente, y de una maniobra a todas luces dilatoria, la autoridad disciplinaria de segunda instancia no obstante se pronunció en términos sustantivos sobre la misma, explicando las razones por las cuales no le dio curso. Con ello, considera el Consejo de Estado, se garantizó en forma extraordinaria el debido proceso del señor A. de J.S..

PROCESO DISCIPLINARIO – Valoración probatoria

Sea lo primero recordar que, según lo ha reiterado esta S., la autoridad disciplinaria cuenta con una potestad de valoración probatoria amplia, que le habilita para determinar, en ejercicio de discrecionalidad razonada, cuándo obran en un determinado proceso disciplinario suficientes pruebas como para forjarse la certeza y convicción respecto de la ocurrencia –o no ocurrencia- de determinados hechos. Así se deduce del texto mismo de las disposiciones generales sobre recaudo y valoración de pruebas del Código Disciplinario Unico: (a) según el artículo 128, que consagra el principio de necesidad de la prueba, “[t]oda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa”; de allí se deduce necesariamente que el funcionario público que ejerce la potestad disciplinaria y adopta las decisiones correspondientes debe necesariamente basar sus determinaciones sustantivas en la apreciación conjunta e integral de las evidencias que se hubieren recaudado, proceso de valoración para el cual se ha de entender suficientemente habilitado por la Ley;

TARIFA PROBATORIA LEGAL – No existe en el proceso disciplinario / PRINCIPIO DE LIBERTAD PROBATORIA – Proceso disciplinario

En el ámbito de los procesos disciplinarios no existe una tarifa probatoria legal; de hecho el propio Código Disciplinario Unico consagra, en su artículo 131, el principio de libertad probatoria, al establecer que “la falta y la responsabilidad del investigado podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos”. De manera tal que no es aceptable exigir que se haya recaudado un tipo determinado de prueba –por ejemplo un testimonio o un documento- para efectos de sustentar un fallo disciplinario, que puede estar basado, por decisión expresa del Legislador, en cualquiera de los medios de prueba admitidos por el sistema legal colombiano –e incluso en otros medios probatorios, como se deduce del artículo 130 ibídem-.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002ARTICULO 131 / LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 130

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

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