Sentencia nº 73001-23-31-000-2010-00632-01(0349-12) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 477368326

Sentencia nº 73001-23-31-000-2010-00632-01(0349-12) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Agosto de 2013

Fecha22 Agosto 2013
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

COBRO COACTIVO – Prescripción / RECOBRO CUOTA PARTE PENSIONAL – Prescripción / PRESCRIPCIÓN RECOBRO CUOTA PARTE PENSIONAL – Nace cuando el desembolso de cada mesada se ha hecho efectivo al jubilado / CUOTA PARTE PENSIONAL Y EL DERECHO AL RECOBRO DE LAS MESADAS – Diferencia

En tratándose de los recursos que provienen del reembolso de la cuota parte pensional proporcional que corresponda, a prorrata del tiempo de servicio prestado en cada una de las entidades públicas vinculadas al pago, la obligación surge de la satisfacción de la mesada pensional, por consiguiente la cuota parte pensional está afecta al gasto prestacional futuro de tal suerte que se pueda seguir sufragando la mesada pensional reconocida. De no ser así, la regla de sostenibilidad fiscal se vería seriamente comprometida con el tiempo en detrimento del pago de la prestación reconocida. Sin embargo, el artículo 842 del Estatuto Tributario, que establecía el término de prescripción de la acción al interior del procedimiento de cobro coactivo, fue derogado expresamente por el artículo 140 de la ley 6ª de 1992. Hoy día en este procedimiento no hay termino habilitado para iniciar dicha acción de cobro, quedando el tema de la caducidad regulado en el art 817 de E.T., norma que refiere en particular al término de prescripción de la acción de cobro de las obligaciones fiscales, mas no al de las obligaciones parafiscales. Es decir, que el Estatuto Tributario a más de señalar la caducidad de la acción bajo la nominación de prescripción, por inactividad del titular en término perentorio de cinco años respecto del cobro de deudas fiscales, no hace alusión respecto de las obligaciones cuyo contenido es un recurso parafiscal. Para estos, se concluye que el proceso de cobro puede ser iniciado dentro del término general de prescripción señalado en el Código Civil y la modificación introducida por la Ley 791 de 2002 que es de cinco años contados a partir de que la obligación se ha hecho exigible. Tampoco refiere a la extinción de la obligación de pago de cuota parte de la pensión, a partir del reconocimiento de la respectiva mesada. Como esta es una obligación que se causa mes por mes una vez realizado el pago de la mesada pensional, es decir, es de tracto sucesivo, su término prescriptivo de extinción del cobro sobre cada cuota corre independiente de la misma forma mes por mes de manera autonoma. Luego, siendo que ni el Estatuto Tributario ni norma alguna anterior a la Ley 1066 de 2006 señala dicho término, debe acudirse al lapso prescriptivo general previsto en el Código Civil, bajo su primigenia redacción que señalaba: “La acción ejecutiva se prescribe por diez años, y la ordinaria por veinte” y con la modificación surtida al amparo del artículo 8 de la Ley 791 de 2002 que establece: “La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10).” Luego, en criterio de esta Sala y bajo los argumentos expuestos, este es el término de prescripción de la obligación que ejecutivamente se cobra, que corre individualmente para cada cuota parte, y se interrumpe con la notificación del mandamiento de pago.

FUENTE FORMAL: LEY 1066 DE 2006 / DECRETO 246 DE 2004 / DECRETO 205 DE 2003 / Ley 791 de 2002 –ARTICULO 8

COBRO COACTIVA – Naturaleza jurídica / COBRO COATIVO – La naturaleza jurídica es eminentemente administrativa

En la actualidad, de conformidad con el artículo 5° de la Ley 1066 de 2006, el cobro de los créditos a favor de las entidades públicas se hace mediante el procedimiento de cobro coactivo que está regulado por el Estatuto Tributario. Los actos que se dictan en ese procedimiento son administrativos y, por ende, sólo serán demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. De tal suerte que la naturaleza jurídica del proceso de cobro coactivo varió por disposición del legislador que de ser judicial, pasó a ser eminentemente administrativa.

FUENTE FORMAL: LEY 1066 DE 2006 - ARTÍCULO 5

PENSION DE JUBILACION - Cuota parte pensional / CUOTA PARTE PENSIONAL – Naturaleza jurídica / CUOTA PARTE PENSIONAL - La entidad de previsión social que asume la obligación pensional puede repetir contra las demás entidades a la que estuvo afiliado el empleado / RECOBRO – Contra las demás entidades obligadas

La reseña normativa demuestra, que desde el año 1947 los empleados que han prestado sus servicios a diferentes organismos de derecho público, pueden acumular sus aportes para el reconocimiento de la pensión de jubilación y que la entidad encargada de hacer el reconocimiento y pago de la misma, está habilitada para hacer el recobro a los demás entes obligados en la proporción correspondiente al tiempo allí laborado. Para determinar el término prescriptivo aplicable al recobro de cada cuota parte pensional, es necesario dilucidar en concreto la naturaleza jurídica de los recursos que provienen de las cuotas partes pensionales. Pues bien, los recursos parafiscales se diferencian de los ingresos corrientes de la Nación, en cuanto que: 1.- están afectos a la finalidad prevista en la ley de su creación, y no pueden destinarse a la atención de los requerimientos generales del Estado; y 2.-, que su manejo se realiza de manera autónoma, al margen, en general, de las disposiciones que gobiernan la administración de los recursos que sí hacen parte del presupuesto. Los recursos parafiscales no son ingresos corrientes de la Nación, de tal suerte que la obligación surgida como consecuencia del pago de la mesada pensional por parte de la entidad que concurre a su pago, de recobrar la cuota parte pensional se encuentra dentro de aquel tipo de recursos.

FUENTE FORMAL: LEY 24 DE 1947 / LEY 72 DE 1947 / DECRETO 2921 DE 1948 / LEY 3135- DE 1968 / LEY 71 DE 1988 / LEY 100 DE 1993 / DECRETO 1296 DE 1994 / LEY 490 DE 1998

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013)

Radicación número: 73001-23-31-000-2010-00632-01(0349-12)

Actor: MUNICIPIO DE VENADILLO

Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMAAUTORIDADES DEPARTAMENTALES - APELACIÓN SENTENCIA

ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de 14 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, quien negó la excepción de inepta demanda por falta de requisitos sustanciales de la acción, y declaró la nulidad parcial de las resoluciones No 0052 del 24 de febrero de 2010 y 132 del 20 de abril de 2010, proferidas por la Dirección Financiera de Rentas e Ingresos del Departamento del Tolima.

ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el Municipio de Venadillo –Tolima-, a través de apoderado presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Tolima, a fin de obtener la nulidad de las Resoluciones No 052 de 24 de febrero de 2010 y 132 de 20 de abril de 2010, mediante las cuales la Dirección Financiera de Renta e Ingresos del Departamento del Tolima, desató las excepciones en contra del mandamiento de pago No 0057 del 8 de julio de 2009 y el recurso de reposición respectivamente.

Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó declaración en el sentido que el Municipio de Venadillo no está obligado a pagar al departamento del Tolima las sumas que se le exigen más los intereses causados, y se levanten las medidas cautelares que se hubiesen impuesto por parte de la Dirección Financiera de Rentas e Ingresos del departamento del Tolima.[1] 1. FUNDAMENTOS FÁCTICOS.

Como hechos en que fundamenta sus pretensiones, en síntesis, narró los siguientes:

La Dirección Financiera de Rentas e Ingresos del Departamento del Tolima, notificó al Municipio de V.T., el mandamiento de pago No 0057 del 8 de julio de 2009, para exigirle el pago de las cuotas partes pensionales, por un valor de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA YOCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS ($157.658.285.oo), junto con los intereses establecidos en el Art 4º de la ley 1066 de 2006 y la circular No 069 del 4 de noviembre de 2008, expedida por el ministerio de Hacienda, discriminados de la siguiente manera: |Nombre del pensionado |Cédula |Fecha de liquidación |Cuota parte |

|L.H. |2.393.053 |6 /08 /90 al 30/04/09 |7.989.235.oo |

|C.B.G. |2.224.966 |1 /07 /78 al 30/04/09 |15.441.696.oo |

|M.N. |2.391.046 |1 /06 /97 al 30/04/09 |47.143.750.oo |

|R.J.M. |2.392.858 |1 /01 /98 al 30/04/09 |16.175.656.oo |

|V.M.M. |28.518.946 |30/06/95 al 30/04/09 |30.969.818.oo |

|O.O.L.J. |6.021.106 |1 /01 /01 al 30/04/09 |39.938.130.oo |

| | | |157.658.285. | El Municipio de Venadillo, presentó el 12 de agosto de 2009, excepciones de prescripción de la acción de cobro, indebida tasación del monto de la deuda y pérdida de ejecución del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo.

La Dirección Financiera de Rentas e Ingresos del Departamento del Tolima, por Resolución No 0052 del 24 de febrero de 2010, resolvió las excepciones declarando no probadas y ordenando seguir adelante la ejecución en contra del municipio ejecutado, por valor de $157.685.285.oo más los intereses causados hasta que se realice el pago.

Contra la anterior decisión el Municipio de Venadillo interpuso recurso de reposición el 23 de marzo de 2010, solicitando la aceptación de las excepciones formuladas.

La Dirección Financiera de Rentas e Ingresos del Departamento, resolvió por Resolución No. 132 del 20 de abril de 2010, reponer parcialmente la Resolución No. 0052 del 24 de febrero de 2010, en el sentido de decretar la prescripción de las cuotas partes pensionales causadas desde el 1º de julio de 1978 al 17 de noviembre de 1986, correspondiente al señor C.B.G., y ordenó seguir adelante la...

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