Sentencia nº 17001-23-31-000-2007-00006-02(2217-12) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 477368390

Sentencia nº 17001-23-31-000-2007-00006-02(2217-12) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Julio de 2013

Fecha25 Julio 2013
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

ASIGNACION DE RETIRO – Convivencia simultanea entre la cónyuge y compañera permanente con el causante / SUSTITUCION PENSIONAL – Porcentaje de asignación

el Consejo de Estado ha referido que en casos de convivencia simultánea entre la cónyuge y la compañera permanente con el causante de la sustitución pensional, es procedente ordenar el reconocimiento prestacional en porcentajes iguales, atendiendo a criterios de justicia e igualdad material. Así las cosas, habida cuenta de que la finalidad de la sustitución pensional es la protección de la familia, aplicando criterios de igualdad y justicia, la Sala concederá el derecho a sustituir la pensión a la demandante y la demandada en partes iguales, por lo cual en este aspecto la decisión del A quo será modificada para ordenar el derecho prestacional en un porcentaje del cincuenta por ciento (50%) a la señora M.O.A. de Ortegón, en calidad de cónyuge supérstite, y el otro cincuenta por ciento (50%) a la señora L.M.C.H., en condición de compañera permanente del causante.

SUSTITUCION PENSIONAL – Policía Nacional / SUSTITUCION PENSIONAL – Protección a la familia cualquiera que sea su origen o fuente de conformación, matrimonio o unión libre /

El derecho a la sustitución pensional está instituido como un mecanismo de protección a los familiares del trabajador pensionado, ante el posible desamparo en que puedan quedar por razón de la muerte de éste pues al ser beneficiarios del producto de su actividad laboral, traducido en la mesada pensional, dependen económicamente de la misma para su subsistencia. Es una protección directa a la familia, cualquiera que sea su origen o fuente de conformación, matrimonio o unión de hecho.

ASIGNACION DE RETIRO – Régimen especial / SUSTITUCION ASIGNACION DE RETIRO – Cónyuge supérstite / COMPAÑERA PERMANENTE – Legitimación para reclamar el derecho a la sustitución pensional

De acuerdo con la normativa transcrita la legitimación para sustituir la asignación de retiro radica en la cónyuge supérstite; sin embargo, como ya lo ha precisado la Sala, la aplicación e interpretación de dicha normatividad debe hacerse atendiendo lo previsto en la Constitución Política de 1991, a partir de la cual tomó especial importancia bajo un marco de igualdad jurídica y social, la familia constituida por vínculos naturales. Lo antes dicho porque las normas del Ejército y Fuerzas Militares no incluían a la compañera permanente entre los beneficiarios de la sustitución en la asignación de retiro, no obstante, la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, en el artículo 42 protege la institución familiar surgida tanto del vínculo matrimonial como de la relación marital de hecho. Los artículos 13 y 42 de la Constitución Política permiten afirmar la legitimidad de la compañera permanente para reclamar su derecho a la sustitución pensional, quien tiene los mismos derechos prestacionales que le corresponden a la cónyuge supérstite. Al respecto es pertinente indicar que existían disposiciones de alcance general que reconocían a la compañera permanente como beneficiaria de la sustitución pensional, tal como aparece en las Leyes 12 de 1975 (artículo 1), 113 de 1985 (artículo 2), 71 de 1988 (artículo 3) y 100 de 1993 (artículo 47) y que, estos desarrollos normativos permitían advertir una tendencia muy clara del derecho Colombiano respecto al reconocimiento pleno de los derechos de los compañeros permanentes.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 13 / CONTITUCION POLITICA – ARTICULO 42 / LEY 12 DE 1975 / LEY 113 DE 1985 / LEY 100 DE 1993

CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: B.L.R. DE PAEZ (E)

Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013)

Radicación número: 17001-23-31-000-2007-00006-02(2217-12)

Actor: LUZ MARINA CALLE HERNÁNDEZ

Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante[1] contra la Sentencia de 16 de febrero de 2012, corregida mediante Auto de 28 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, que declaró no probadas las excepciones de “ineptitud formal de la demanda”, “falta de jurisdicción y competencia”, “improcedencia de la acción incoada”, “falta de estimación razonada de la cuantía”, “prescripción” y accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por L.M.C.H. contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y la señora M.O.A. de Ortegón.

LA DEMANDA

Estuvo encaminada a obtener la nulidad del Oficio No. 002312 GST-SDP de 8 de noviembre de 2006, proferido por el Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, que le negó a la actora el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o sustitución de la asignación de retiro reclamada con ocasión de la muerte del AG (f) J.G.O.C..

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento, la demandante solicitó condenar a la entidad demandada a reconocerle la pensión de sobrevivientes o la sustitución de la asignación de retiro que en vida devengaba su compañero permanente el AG (f) J.G.O.C., efectiva a partir del 7 de noviembre de 2002, fecha del fallecimiento, en proporción del 100% de la cuantía que percibía éste, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre, con los incrementos anuales de Ley; actualizar el valor de las condenas de conformidad con el artículo 178 del C.C.A.; y, dar cumplimiento a la Sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes HECHOS:

El Gerente de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le reconoció al señor J.G.O.C. su asignación de retiro por haber prestado sus servicios a dicha Institución y reunir los requisitos de Ley para el efecto.

El señor O.C. conformó una familia con la demandante y convivieron durante más de 20 años, ella dependía económicamente de su compañero, compartieron techo, lecho y mesa, pues se encontraban unidos por lazos de fraternidad y ayuda mutua hasta la fecha de su muerte, esto es 7 de noviembre de 2002.

La señora O.A. de Ortegón, cónyuge del fallecido pero con quien había dejado de convivir hacía más de 22 años, visitó a la demandante indicándole que no se presentara a reclamar la pensión de sobrevivientes porque no tenía derecho y que le daría el 50% de la mesada que le reconociera la Policía Nacional.

Por lo anterior, sólo hasta el 24 de febrero de 2006 la demandante solicitó la referida prestación, por lo cual, el Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante el Oficio GRUSU-SUPRE 000634 de 18 de abril de 2006, le manifestó que la señora A. de O. había sido excluida de la nómina de pensionados hasta cuando se dirimiera judicialmente la controversia presentada en torno a la convivencia con el causante.

La accionante tiene derecho al beneficio pensional en los términos reclamados porque compartió con el señor O.C. durante los últimos 20 años de su vida, le brindó compañía, cuidado y lo asistió en su última enfermedad.

En este orden de ideas, la convivencia que pretende acreditar la señora O.A. de O. se aparta de la realidad y, por lo tanto, las declaraciones juramentadas que dan cuenta de tal situación ameritan una investigación penal.

De otro lado, la presente demanda fue incoada inicialmente ante el Juez Promiscuo del Circuito de Anserma, quien, por medio del Auto de 13 de septiembre de 2006, dispuso el rechazo de plano de la acción por carecer de jurisdicción para conocer del asunto.

Como consecuencia, el 28 de septiembre de 2006, la actora le solicitó a la Policía Nacional el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, prestación que le fue negada mediante el oficio demandado.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Como disposiciones violadas citó las siguientes:

Constitución Política, artículos 2, 4, 23, 42, 44, 48, 53, 58, 230 y 238; Ley 923 de 2004, artículo 3° (numerales 3.7 y 3.7.1); Decreto 4433 de 2004, artículos 11 (parágrafo 2) y 12.

La demandante consideró que el acto acusado estaba viciado de nulidad, por las siguientes razones:

El artículo 42 de la Constitución establece que la familia se constituye por vínculos naturales o jurídicos y, por lo tanto, no es posible privilegiar un tipo específico de relación.

Así, en orden a determinar si la compañera permanente tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o si este beneficio le corresponde a la cónyuge, se deben aplicar los numerales 3.7 y 3.7.1 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004 y los artículos 11 y 12 del Decreto 4433 de 2004.

De acuerdo con las anteriores normas, para acceder a la mencionada prestación es necesario que la cónyuge o la compañera permanente hayan convivido con el causante durante los 5 años anteriores a su fallecimiento.

En este orden de ideas, la demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes porque convivió con el señor J.G.O.C. durante los 20 años anteriores a su muerte, conformando una verdadera familia y asistiéndolo en todas sus necesidades. Esta conclusión también encuentra respaldo en el Sentencia T-190 de 1999, proferida por la Corte Constitucional.

Entonces, la señora M.O. de Ortegón falta a la verdad cuando afirma que convivió con el causante hasta la fecha de su fallecimiento, pues inclusive éste empezó a convivir con la actora después de haber pasado varios años de separación de su esposa.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

- La señora M.O.A. de Ortegón, actuando por intermedio de apoderada, se opuso a las súplicas de la demanda y propuso las excepciones de falta de legitimación, mejor derecho de la demandada, temeridad y mala fe, con base en lo siguiente (fls. 89 a 98, c.ppal.):

El señor J.G.O.C. solo tuvo una familia conformada con la demandada, con quien contrajo matrimonio el 28 de noviembre de 1965, procreando a sus cuatro hijos: J.A., L.A., J.F...

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