Sentencia nº 20001-23-31-000-2000-01023-01(24311) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 477368398

Sentencia nº 20001-23-31-000-2000-01023-01(24311) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Julio de 2013

Fecha29 Julio 2013
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

PROCESO DE SELECCION OBJETIVA - No es suficiente para apartarse del pliego de condiciones la mera mención a la selección objetiva / PROCESO DE SELECCIO OBJETIVA - Obligación de las entidades públicas de sujetarse al ordenamiento jurídico en la realización de licitaciones públicas / LICITACION PUBLICA - No es suficiente para apartarse del pliego de condiciones la mera mención a la selección objetiva / NULIDAD - Violación al pliego de condiciones ante la modificación de criterios en audiencia de adjudicación / AUDIENCIA DE ADJUDICACION - Cumplimiento de los planes de cobertura inicial y de expansión. Contrato de concesión de espacios de televisión / CONTRATO DE CONCESION PARA LA EXPLOTACION DE ESPACIOS DE TELEVISION - La propuesta a adjudicar debe cumplir planes de cobertura inicial y de expansión / ACTOS ADMINISTRATIVOS PRECONTRACTUALES - Expedidos por una autoridad del orden nacional. Licitación pública 002 de 1999 de la Comisión Nacional de Televisión

La razón para no adjudicar la licitación a la actora se concretó en la omisión de diligenciar los planes de cobertura inicial y de expansión. Esa exigencia no fue establecida en el pliego de condiciones como documento esencial ni como causal de rechazo (…); por el contrario, se incorporó como un criterio de calificación técnica, (…) En esos términos, le asiste razón a la actora cuando afirma que, de conformidad con el pliego de condiciones, los referidos planes no constituían causal para desestimar su propuesta. (…) Entonces, la decisión atacada desconoció el pliego de condiciones bajo el argumento de que la omisión atribuida a la actora impedía la selección objetiva, cuando los efectos tenían una connotación eminentemente cuantitativa. (…) Así las cosas, la declaratoria de desierta atacada evidencia un afán por modificar los pliegos de condiciones, so pretexto de salvaguardar la selección objetiva, comportamiento que contrasta con la obligación de elaborar reglas objetivas, claras y completas (…) en tanto son el presupuesto para determinar el ofrecimiento más favorable. En todo caso, la oportunidad para proceder en esa vía había precluido. Según la jurisprudencia de la Sala, la administración no tiene la facultad discrecional para declarar a su arbitrio desierto un proceso de selección de contratista, decisión que sólo resulta procedente cuando medien causales y circunstancias contempladas en las normas, habida consideración a que la facultad de adjudicar o no un contrato estatal es reglada. Lo hasta aquí expuesto, no hace otra cosa que reprochar el desconocimiento de los pliegos de condiciones, sin abordar la problemática que supone la omisión de los planes de cobertura inicial y de expansión en la selección objetiva, toda vez que ese análisis es pertinente para definir si la propuesta de la actora resultaba ser la mejor. (…) lejos se está de pensar que se actuó en oportunidad, puesto que, en el consolidado de las evaluaciones, es decir, superada la etapa de las observaciones de los proponentes, en lo relacionado con las propuestas presentadas para la ciudad de Valledupar (…) (i) el Comité concluyó que la “calificación total no se modifica” (…); (ii) fue en sede de evaluación donde la Junta Directiva de la demandada decidió desconocer las disposiciones del pliego de condiciones que preveían que la ausencia de información relacionada con el cubrimiento inicial y el plan de expansión se calificaba con cero (0) puntos, para variar el orden elegibilidad, sin que este tipo de evaluaciones al margen de las reglas de la licitación esté permitida por la ley. Si conforme con esa normatividad era posible que en los formatos de la propuesta se omitiera la información relativa a los dos ítems mencionados, carece de justificación la calificación de incumplimiento a la que acudió la demandada para descalificar la propuesta, presentada por la actora bajo el supuesto de que sería evaluada con cero puntos en esos dos renglones de que se trata, como lo disponía el pliego y como fue calificada por el Comité. (…) La simple referencia a la selección objetiva no puede tenerse como suficiente para apartarse del pliego de condiciones y si bien la entidad puede no acoger las recomendaciones del comité evaluador, deberá en todo caso sujetarse al ordenamiento jurídico, los pliegos y exponer detalladamente las razones para proceder en esa vía.

ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Conducencia. Procede contra actos precontractuales

La acción contractual es la conducente, por cuanto se pretende declarar la nulidad de unos actos administrativos precontractuales de una entidad pública.

ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Régimen contractual de la Comisión Nacional de Televisión CNTV. Aplicación de la Ley 182 de 1995 / ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Proceso Licitatorio canal regional Valledupar

El régimen contractual de la Comisión Nacional de Televisión está previsto en la Ley 182 de 1995. En ella se establece que las concesiones de televisión por suscripción deberán otorgarse de modo tal que promuevan la eficiencia, la libre iniciativa, la competencia, la igualdad de condiciones en la utilización de los servicios y la realización plena de los derechos a la información y al libre acceso a los servicios de telecomunicaciones (…); a través de licitación pública (…), cuyos requisitos son definidos por la Comisión (…), sin perjuicio de los que, en lo pertinente, señala expresamente el artículo 48 ejusdem. (…) Ahora, el literal e) del artículo 5 de la Ley 182 de 1995 fijó como funciones de la Comisión Nacional de Televisión, entre otras, la siguiente: (…). Funciones. En desarrollo de su objeto, corresponde a la Comisión Nacional de Televisión (…): e) Reglamentar el otorgamiento y prórroga de las concesiones para la operación del servicio, los contratos de concesión de espacios de televisión y los contratos de cesión de derechos de emisión, producción y coproducción de los programas de televisión, así como los requisitos de las licitaciones, contratos y licencias para acceder al servicio, y el régimen sancionatorio aplicable a los concesionarios, operadores y contratistas de televisión, de conformidad con las normas previstas en la ley y en los reglamentos.

FUENTE FORMAL: LEY 182 DE 1995 / COMISION NACIONAL DE TELEVISION - ACUERDO 014 DE 1997

LICITACION PUBLICA - Declaración de desierta sólo procede por razones justificadas por la ley / LICITACION PUBLICA - Cuando no procede alguna de las causales de declaratoria de desierta se debe adjudicar el contrato

La administración no está facultada para declarar desierta una licitación cuando las razones que invoca están por fuera de la ley, lo cual también permite afirmar que a las entidades públicas contratantes no les asiste competencia legal para declarar desierta una licitación con el objeto de salvar o enmendar un error cometido por ellas mismas en la planeación del procedimiento de selección del contratista. Contrario sensu, cuando alguna de las causales de declaratoria de desierta no está configurada, la administración debe proceder a la adjudicación del contrato.

ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Concesiones de operadores zonales o regionales de televisión. Comisión Nacional de Televisión

La escogencia de los operadores zonales, se hará siempre y sin ninguna excepción por el procedimiento de licitación pública. La adjudicación se hará en audiencia pública. De ninguna manera la concesión se hará por subasta pública. (…). Para tales efectos, la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión tendrá en cuenta las siguientes disposiciones especiales, sin perjuicio de las que ordene incluir en los correspondientes pliegos de condiciones: (…). a) Sólo podrán participar en la licitación respectiva y celebrar contratos, las personas que se encuentren debidamente inscritas, calificadas y clasificadas con anterioridad a la apertura de la licitación en el registro único de operadores del servicio de televisión, que estará a cargo de la Comisión Nacional de Televisión y cuya reglamentación corresponderá a la Junta Directiva de ésta. (…). b) Los criterios que la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión tendrá en cuenta para la adjudicación de los contratos, serán los evaluados en el registro de proponentes y la calidad del diseño técnico, la capacidad de inversión para desarrollo del mismo, la capacidad de cubrir áreas no servidas, el número de horas de programación ofrecida, mayor número de horas de programación nacional y la viabilidad económica de programación del servicio, entre otros. (…). Solamente serán elegibles aquellos proponentes que cumplan estrictamente con las exigencias establecidas para el diseño técnico, de conformidad con los pliegos de condiciones y que demuestren de manera satisfactoria una capacidad económica suficiente para cumplir con el plan de inversión correspondiente (se destaca) (…).La Comisión Nacional de Televisión adoptará el proceso licitatorio que para el efecto determine la Junta Directiva o en su defecto, el establecido en la Ley 80 de 1993 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan en todo aquello que sea pertinente. (…). De lo expuesto brevemente se tiene que el proceso de selección está sometido a las disposiciones especiales contenidas en la Ley 182 de 1995, lo desarrollado en el pliego de condiciones y las normas del proceso licitatorio de la Ley 80 de 1993. (…). Los procesos de selección de las entidades públicas tienen como finalidad prioritaria la escogencia del mejor proponente y, en esa medida, lo ideal es la adjudicación, sin perjuicio de que, excepcionalmente, en eventos en que la selección objetiva no sea posible, se declare desierta la licitación con base en razones expresas y detalladas.

FUENTE FORMAL: LEY 182 DE 1995 / LEY 182 DE 1995 - ARTICULO 48 / LEY 182 DE 1995 - ARTICULO 5 LITERAL B / LEY 335 DE 1996 / LEY 80 DE 1993 / LEY 80...

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